This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:24:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Golpiza Propinada En La Via Publica Dano Moral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Golpiza propinada en la vía pública. Daño moral   Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el actor, que fue brutalmente agredido a las trompadas y lesionado en la vía pública por el demandado.     En la ciudad de Azul, a los veinte días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve, reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi, Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós para dictar sentencia en los autos caratulados: “Diego, Leonardo Alberto c/ Garay, Julio Alcides s/ Daños y Perjuicios” (Causa N° 63.346), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dres. Galdós, Longobardi y Peralta Reyes. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -CUESTIONES- 1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 107/113vta.?. 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. -VOTACION- A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Galdós dijo: I.- Leonardo Alberto Diego promovió demanda de daños y perjuicios contra Julio Alcides Garay, reclamando la indemnización del daño moral sufrido a raíz del evento acontecido el día 14 de marzo de 2014 en la ciudad de Tandil. Narró que siendo aproximadamente las 16:15 horas fue brutalmente agredido a las trompadas, y lesionado en la vía pública, por el demandado. Dijo que esa tarde se encontraba trabajando en la farmacia de la Asociación Mutual de Empleados Municipales (AMEMT), ubicada en la calle Rodríguez entre San Martín y Pinto, atendiendo a la hija del accionado, Alcira Magalí Garay de 19 años de edad, quien le requirió un medicamente exhibiéndole una receta que carecía de los requisitos formales. Al informarle que la receta no era hábil para adquirir el remedio, y que debía acudir a su médico para que salvara la invalidez, la joven se ofuscó y comenzó a insultarlo a los gritos, retirándose del local en malos términos. Al salir el actor a la vereda para calmar a la joven, que continuaba insultándolo, se bajó el demandado de un automóvil y se acercó de manera amenazante propinándole un fuerte golpe de puño en su rostro, que lo dejó tambaleando y confundido, cayendo al suelo. Relató que los golpes continuaron estando en el suelo y, como consecuencia de la agresión, sufrió la fractura del cóndilo del lado izquierdo de maxilar inferior, lo que hizo necesario la realización de cirugías y tratamientos, que le impidieron desarrollar su vida normalmente y trabajar por un período que superó los treinta días. Reclamó la suma de $ 100.000 en concepto de daño moral, o lo que en más o en menos resulte de la apreciación de VS., más intereses, costos y costas del juicio. II. En la contestación, el demandado brindó su versión de los hechos. Señaló que su hija concurrió a la farmacia ubicada en la calle Rodríguez entre San Martín y Pinto de Tandil, a comprar un medicamento con una receta extendida por la Dra. Silvina Cecilia Scazzola. Dijo que él se encontraba esperando dentro del vehículo en la puerta de la farmacia ya que llovía, momento en cual vino su hija y le comentó que el actor había tenido un comentario impropio con ella. En ese ínterin el Sr. Diego salía de la farmacia pretendiendo componer la situación, razón por la cual decidió bajar del vehículo en busca de una explicación, y luego de un breve intercambio de palabras comenzaron a golpearse recíprocamente, cayendo los dos al suelo, hasta que alguien los separó. Inmediatamente subió a su auto y se retiró del lugar. En subsidio, impugnó el monto reclamado en concepto de daño moral. Transitada la etapa probatoria se llegó al dictado de la sentencia de primera instancia, motivo de apelación (fs. 107/113vta.). III. La sentencia apelada resolvió hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por el accionante Leonardo Alberto Diego, condenando al demandado a pagarle la suma de quince mil pesos ($ 15.000) en concepto de daño moral, más un interés equivalente al que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósito a treinta días (tasa pasiva), a computarse desde la fecha del dictado de la sentencia (Considerando III, in fine). Las costas del proceso se impusieron al demandado vencido, y la regulación de honorarios fue diferida para su oportunidad. En primer lugar consideró aplicable el Código Civil derogado, por haber acontecido el hecho durante su vigencia. Ingresando a la cuestión de fondo dijo que a raíz del suceso se inició una causa penal, que fue suspendida a prueba, y vencida dicha medida se declaró extinguida la acción penal contra el demandado. Dijo que si bien dichas actuaciones no han de producir efecto alguno sobre la eventual responsabilidad del accionado en esta sede, sí habrán de valorarse las constancias probatorias juntamente con la prueba de autos. A partir de su análisis tuvo por acreditado que el demandado le propinó un golpe de puño en el rostro al actor, provocando que éste cayera al suelo y allí le asestó más golpes en la cara y en el cuerpo. Para arribar a dicha conclusión se sirvió de las declaraciones testimoniales brindadas en sede penal por los empleados de la farmacia que se encontraban cumpliendo funciones en el lugar del hecho, en el momento en que aconteció el mismo, declaraciones que consideró claras y concordantes (fs. 23/24, 25 y 26), y fueron analizadas conjuntamente con la declaración de un tercero (cuida coches) que se hallaba en el lugar. Por su parte, la existencia del hecho fue reconocida por el propio demandado, quien pese a la distinta versión de los hechos que expuso en su responde, admitió haber agredido físicamente al actor. De este modo, el Sr. juez a quo tuvo por probado que a raíz de los golpes propinados por el demandado, y como consecuencia directa de los mismos, el accionante sufrió la fractura del maxilar inferior a nivel del cóndilo izquierdo debajo del cuello del mismo, que motivó la realización de una cirugía de reconstrucción y varios días de tratamiento, por lo que estimó se encuentran reunidos los presupuestos de la responsabilidad civil. Destacó la intencionalidad (dolo) en la conducta antijurídica del demandado, sin que haya mediado causal de justificación de su accionar, ya que de resultar cierto que la víctima hizo un comentario impropio a su hija, ello en modo alguno justifica la golpiza propinada. En lo que respecta a la cuantificación del daño moral consideró aplicable el nuevo Código Civil y Comercial, en tanto constituye una consecuencia no agotada de una relación jurídica preexistente, por lo que debe juzgarse conforme las nuevas normas vigentes (arts. 7 y 1741 del Cód. Civ. y Com.). Dijo que no caben dudas de que, a raíz del hecho lesivo, el actor ha visto alterada su paz interior, su seguridad, su estima, su pudor, su dignidad, sus afecciones legítimas con el acto reprobable e injustificado del demandado, sobre todo -y fundamentalmente- cuando el mismo tuvo lugar en su lugar de trabajo y en presencia de sus compañeros. Tuvo en cuenta la edad de la víctima (39 años), el hecho generador, el contexto laboral referido precedentemente, y las lesiones padecidas, fijando la indemnización por daño moral en la suma de quince mil pesos ($ 15.000). IV. La sentencia fue apelada por ambas partes. El actor dedujo el recurso a fs. 114, y presentó la expresión de agravios (134/136). Por su parte, el demandado apeló a fs. 118, y fundó el recurso con la memoria agregada a fs. 131/133. a) Agravios del actor (fs. 134/136). El actor se agravió del monto fijado en concepto de daño moral por exiguo. Dijo que $ 15.000 resulta insuficiente para indemnizar los padecimientos sufridos a raíz del proceder ilícito del accionado. Expresó que debe calibrarse el hecho, analizar el derecho lesionado, las condiciones especiales, sociales, morales, económicas y personales de la víctima, la forma como aconteció el evento dañoso, su naturaleza y gravedad, los efectos en el orden social de la víctima, la conducta del agraviante y sus condiciones personales, lo cual sin duda no ha sido ponderado en la sentencia apelada. Cuestionó la fecha establecida para el inicio del cómputo de los intereses a partir de la sentencia, cuando en realidad deben comenzar a correr desde el día 14 de marzo de 2014 (día del hecho), porque a partir de dicho momento el actor sufrió el perjuicio. b) Recurso del demandado (fs. 131/133). El accionado cuestionó la responsabilidad civil que le fue atribuida en el hecho, dijo que la contienda se produjo entre ambas partes y que no fue provocada por él. Manifestó que las agresiones fueron recíprocas y no hizo más que defender la dignidad de su hija, que se vio afectada por la provocación verbal del actor. Impugnó las declaraciones testimoniales provenientes de la causa penal, señalando que se trata de amigos o conocidos del actor, que no fueron presenciales y al ser testimonios provenientes de la causa penal, se vio privado de ejercer el derecho de repreguntar. Dijo que las reglas del debido proceso, el principio de contradicción y el derecho de defensa en juicio, impiden que cualquier actuación labrada sin audiencia o intervención de la otra parte, pueda serle oponible o configure prueba, o presunción en su contra. Puntualizó las inconsistencias que presentan las declaraciones testimoniales producidas en la causa penal y consideró no ser responsable del evento dañoso. En subsidio impugnó el monto de $ 15.000, por exorbitante. Encontrándose firme la providencia de autos para sentencia (fs. 153/153vta.), y habiéndose procedido al sorteo que determina el orden de votación, se encuentra esta alzada en condiciones dictar sentencia. V. Por razones de orden lógico analizaré primero el recurso del demandado, ya que allí se cuestiona la responsabilidad civil que le fue atribuida, para luego abordar el análisis de los agravios del actor que apuntan a la cuantificación del daño moral y cuestionan la fecha a partir de la cual deben aplicarse los intereses. a) La responsabilidad del demandado. El recurso no prospera. La responsabilidad del accionado surge de estas actuaciones civiles y se desprende del reconocimiento del demandado de haberse trenzado a golpes con el actor el día 14 de marzo de 2014 en la vereda de la farmacia AMEMT (fs. 61vta.) y de la declaración del odontólogo Jorge Luis Curutchet, quien manifestó que la lesión que presenta el actor es compatible con el golpe de puño (fs. 75/75 vta., arts. 384, 456 del CPCC). Esos dos elementos permiten concluir que la fractura del cóndilo del lado izquierdo del maxilar inferior se produjo a raíz de los golpes recibidos (art. 1072 del Cód. Civ.). El embate recursivo del accionado, dirigido a deslindar su responsabilidad desacreditando a los testigos que declararon en la causa penal no alteran la conclusión precedente, dado que su responsabilidad surge claramente de elementos autónomos de este expediente civil, producidos con su intervención y participación -vgr. el reconocimiento de fs. 61 vta. y la declaración del odontólogo que atendió al actor (cfr. audiencia de fs. 75/75vta.), que fue realizada con la participación del letrado patrocinante del demandado, sin que haya ejercido el derecho de repreguntar al testigo- (arts. 384, 440, 456, ss. y cdtes. del CPCC). Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que este Tribunal ha adoptado un criterio amplio respecto de la eficacia probatoria del expediente penal en sede civil, permitiendo el aprovechamiento útil y valioso de prueba producida, pero brindando simultáneamente la adecuada y razonable posibilidad de contradecir, en el juicio civil posterior, su resultado adverso (cfr. Galdós, Jorge Mario “El valor probatorio del expediente penal en sede civil. Primera Parte”, LL-1992-D, 1937; Segunda Parte, LL-1992-E, 918 y Tercera Parte, LL-1993-B, 1019; “Otra vez sobre el valor probatorio del expediente penal en sede civil (en la Sup. Corte de Bs. As.)”, LLBA-1997, 515; “Prueba trasladada. El expediente penal como prueba (en la Sup. Corte de Bs. As.)” Revista del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires, nro. 1, 2006, 103; “Prueba trasladada. El expediente penal como prueba (en la Suprema Corte de Buenos Aires). Actualización”, LNBALNBA 2006-10-1097). Con relación a la específica incidencia en sede civil de la suspensión del juicio a prueba, la doctrina de este Tribunal puede sintetizarse del siguiente modo: “...la suspensión del juicio a prueba (arts. 76 bis a 76 quater del Código Penal, según la modificación de la ley 24.316) a los fines del juicio de daños importa el reconocimiento de la existencia del hecho y de su autoría, y es invocable en contra del sindicado como responsable y el interesado, quien cuanto menos, deberá alegar y probar en el proceso civil las eximentes que pretenda invocar en su beneficio. Esa es la doctrina de ésta Sala que decidió que ‘una vez obtenida la sentencia que suspende el juicio a prueba y cumplidos los requisitos de conducta fijados, aun cuando se pueda ‘contestar' en sede civil la existencia del hecho que constituya delito y la autoría (doctrina art. 1102 Cód. Civil al que remite el art. 76 quater Código Penal) el juez civil no debe ‘ignorar' la causa penal (cf. Saux, Edgardo I., “La suspensión a prueba del proceso penal y su prejudicialidad respecto de la acción resarcitoria civil”, en J.A., 1995-II-707; esta Cámara, Sala I, causa nº 56.896, 15/11/12, “Friggieri”; esta Sala, Causa nº 58.817, 21/10/14, “Ugalde, Raúl Marcelo y Otro c/ Romero Zapiola, María Alejandra s/ Daños y Perjuicios. Autom. s/ Lesiones - Exc. Estado”). ‘Lo contrario, sostener que la “probation” carece de efectos en el juicio civil, importaría vulnerar el principio lógico de no contradicción que predica que 'en el orden ontológico: una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo bajo las mismas circunstancias y características... En el orden lógico: ‘dos juicios contradictorios no pueden ser verdaderos al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto'. Son juicios contradictorios aquellos que mientras uno afirma, el otro niega exactamente la misma cosa” (este Tribunal, causa citada nº 58.817, 21/10/14, “Ugalde, Raúl Marcelo y Otro c/ Romero Zapiola, María Alejandra s/ Daños y Perjuicios. Autom. s/ Lesiones - Exc. Estado”; ver Saux, Edgardo en Bueres, Alberto J. - Highton, Elena I., “Código Civil”, Tº 3-A, pág. 310; Rosenblat, Héctor Claudio, “Presentencialidad”, Buenos Aires, Editorial Ad - Hoc, Año 2000, pág. 45). Dice Saux que ‘se advierte que la prohibición de la prejudicialidad penal de los arts. 1101 y 1102 del Código Civil no puede significar el desconocimiento total del hecho juzgado en sede penal. ‘Creemos -mejor dicho, suponemos- que el ánimo del legislador al consagrar el precepto apuntaba a no desalentar perspectivas de postulación de otorgamiento del beneficio de la probation con lo que, de otro modo, podría ser visto como una suerte de ‘confesión judicial' anticipada de culpabilidad civil, que poco margen de defensa útil dejaría en el proceso respectivo y subsiguiente ... Somos de la opinión -dice más adelante- de que dentro de las reglas de la sana crítica será extremadamente difícil compaginar en la íntima convicción del sentenciante iusprivatista cómo es que no se es culpable de un hecho ilícito respecto del cual se ha hecho previamente a la víctima un ofrecimiento de satisfacción pecuniaria. Quizá pueda debatirse el real alcance del daño, o la concurrencia culposa de la víctima o de un tercero dentro del íter causal, pero resultaría muy difícil compaginar la negación de la autoría, de la antijuridicidad, de la existencia del daño y del factor subjetivo de atribución cuando ha mediado aquel ofrecimiento'. Acota que ‘creemos que en el tema debe extremarse la prudencia en la apreciación de la valoración judicial de la prueba, pero que en principio no puede quedar excluido del contexto probatorio aquel antecedente acaecido en sede penal' (cf. Saux, Edgardo I., “La suspensión a prueba del proceso penal y su prejudicialidad respecto de la acción resarcitoria civil”, en J.A., 1995-II-707; ver Bueres, Alberto J. - Highton, Elena I., “Código Civil”, Tº 3-A, pág. 310; Rosenblat, Héctor Claudio, “Presentencialidad”, Buenos Aires, Editorial Ad - Hoc, Año 2000, pág. 45; esta Sala, causa citada y nº 60.219, 18/04/16, “Albide ...”). En suma: el acto jurisdiccional penal perjudica al demandado” (cf. esta Sala, causa nº 63.364, 04/12/18, “Díaz, Hugo Daniel y Otro/a c/ Cipriano, Hugo Fabio y Ot. s/ Daños y Perj. Autom. c/ Les. o Muerte (Exc. Estado)”). La inaplicabilidad de la prejudicialidad civil (arts. 1101 y 1102 C. Civil a los que remite el art. 76 quater C.P.) no impide que se analice la conducta de la víctima civil (conf. C.N.Trab., Sala I, 28/06/2013, “Guerra, Juan Saúl c/ Empresa Transporte Línea 104 S.A. y otro s/ accidente - acción civil” en DT2013, 3340). En jurisprudencia aplicable se sostuvo que ‘más allá de las distintas opiniones sobre si la probation es una especie de condena o no, de todos modos nada impide que en sede civil pueda debatirse y resolverse sobre la procedencia de la responsabilidad en la producción del hecho y examinar desde las normas de derecho civil si se dan los presupuestos para que aquélla opere, como son la existencia de daño, el factor de atribución, el nexo de causalidad y la ilicitud (cf. Cám. Nac. de Apel. en lo Civil, sala F, 13/03/2007, “Sners, Laura Susana c/ Garda Olaciregui, Pedro María y otros”, en E.D. Tº 224-201; ver también: Diegues, Jorge Alberto, “Suspensión del juicio a prueba”, en La Ley 29/07/2009, pág. 10 y D.J. del 09/09/09, pág. 25/67). Por ello, y cumplidas las reglas de conducta que les fueron fijadas, ‘no puede cuestionarse la existencia del hecho o su autoría, de modo que ninguna veda legal se advierte para el dictado de la sentencia que examine la responsabilidad civil (cf. Cam. Nac. de Apel. en lo Civil, sala D, 29/08/2008, “Fernández Ordas, Beatriz c/ Cons. De Prop. Tucumán 1436/1438/40” en R.C. y S. 2008, 1157). Más aún: la Suprema Corte sostiene que ‘si bien el instituto de la probation o suspensión del juicio a prueba no implica confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil y debe ser considerada tal oferta resarcitoria como un acuerdo transaccional en los términos de los arts. 724, 832 y concordantes del Código Civil; examinada la responsabilidad desde la óptica de las normas que rigen en el ámbito de la legislación común, se encuentran configurados en el sub lite los presupuestos para la procedencia de la acción: daño, factor de atribución, nexo de causalidad e ilicitud (cf. SCBA, causa C 99887 S, 27/04/2011, “Martínez, María Esther c/ Rodríguez, Francisco Gerardo s/ Daños y perjuicios”, Sumario Juba B3900290) (esta Sala, causa nro. 63185, del 07/02/2019 “Bilbao...”). A lo expuesto cabe añadir que a la audiencia fijada en la anterior instancia, a los efectos de discriminar la pertinencia y admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos conforme los hechos litigiosos (fs. 66), concurrió el demandado con su letrado patrocinante y no manifestaron nada cuando el Sr. Juez a quo señaló que “los testigos Gómez, Alba, Arzúa, Casas y Yacuzzi han prestado declaración en sede penal, por lo que considero innecesaria la nueva comparecencia” (fs. 73). En dicha oportunidad debieron expresar su disconformidad y ejercer el derecho respectivo, de traer a los testigos a este juicio para repreguntarles las inconsistencias que hoy señalan -postreramente- en su agravio (arts. 362, 260 del CPCC). Conforme todo lo expuesto, la sentencia apelada deberá confirmarse en cuanto atribuyó la responsabilidad en el hecho al demandado (arts. 901, 903, 1072, ss. y cdtes. del Cód. Civ.). b) La cuantificación del daño moral. Antes de ingresar a la cuantificación del daño moral, cabe señalar que dicho aspecto del pronunciamiento constituye una consecuencia no agotada de un hecho preexistente, esto es producido con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que resulta aplicable el art. 1741 de dicho ordenamiento, aspecto que por lo demás no fue cuestionado por los apelantes (arts. 7, 772 del C.C. y C., art. 260 del CPCC, esta Sala causas nros. 59.625, sent. del 20/10/2015 “Braszka...”, 60.094, sent. del 15/12/2015 “Brut...”, entre muchas otras). El daño moral fue fijado en $ 15.000 y apelado por ambas partes -por bajo y por alto- (fs. 131/133; 134/136), por lo que esta Alzada no tiene límites recursivos para efectuar su revisión (art. 260 del CPCC). A diferencia del delito penal, en el cual la pena se regula en función de la gravedad del hecho, en el delito civil la reparación se fija en función de la magnitud del daño causado a la víctima, dado el carácter resarcitorio del derecho de la responsabilidad civil -Picasso, coment. al art. 1072 Cód. Civil, en Código Civil Coment. y Anot, dir. Bueres-Highton, T° 3-A, pág. 143). La procedencia del daño moral no ha sido recurrida, sólo su cuantificación por lo que limitaré el análisis a dicha cuestión. Cabe traer nuevamente a colación un precedente de esta Sala, por su similitud con este caso -se trató allí de dos traumatismos severos, uno sobre el maxilar inferior izquierdo con fractura expuesta de mandíbula y pérdida del último molar y el otro una fisura ósea en el mentón, producida por un golpe de puño generado a raíz de un incidente de tránsito-. Me refiero al caso “Arrouy c/ Ullúa”, sent. del 29/12/2014 (causa nro. 58.626). En dicho precedente se tuvo en cuenta para cuantificar el daño moral “el dolor en sí mismo por la agresión física sufrida, el tiempo de reposo a la espera de su operación, consistente en colocación de placas de titanio, clavos y ligaduras, las molestias y dolores propias de la operación y del período anterior a la operación y posterior con inmovilización mandibular por no poder hablar ni ingerir alimentos sólidos” (causa 58.626, cit.). En el citado precedente también fueron contemplados “...los padecimientos y aflicciones sufridos por Arrouy, que se han visto agravados por la intencionalidad (dolo) de quien provocó el daño, ya que torna el hecho más angustiante porque acentúa el impacto de injusticia en tanto excluye los márgenes de azar y fatalidad” (cfr. Zavala de González, Matilde “Resarcimiento del daño”, Ed. Astrea, 2009, pág. 127 y ss.; esta Sala causa N° 58.169, del 21/8/14)” y se cuantificó en la suma de sesenta mil pesos en el mes de diciembre de 2014 (causa nro. 58.626 cit.). En el presente caso, el actor fue sometido a dos cirugías con anestesia general -una para la colocación y otra para el retiro de arcos peines con bandas elásticas que debió utilizar durante 45 días- y mientras duró el tratamiento padeció trastorno en la alimentación, en el habla y en las expresiones faciales, debiendo continuar el tratamiento con diez sesiones de kinesiología y fisioterapia (cfr. testimonial del odontólogo de fs. 75/75vta., Historia Clínica del Sanatorio Tandil, fs. 9/14 de la causa penal 197/2015 que corre por cuerda; arts. 384, 456 del CPCC). No se produjo pericia odontológica, ni médica, que permitan determinar un porcentaje de incapacidad para dicha lesión. En la denuncia de accidente de trabajo o enfermedad profesional de fs. 50 y cartas documentos de fs. 51 y 52 se consigna incapacidad total obrera 0% (cfr. causa penal), conclusión disconformada por el actor pero no existe constancia en autos de que haya sido recurrida (cfr. fs. 52 de la causa penal). Cabe recordar que la determinación del monto del daño moral no se encuentra sujeta a reglas fijas, sino que su reconocimiento y cuantía dependen en buena medida del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido (cfr. art. 165 del C.P.C.C; esta Sala causas N° 54.255, del 26/8/10 “Carrizo...”; N° 58.317, del 20/4/14 “Quinteros...”, entre otras). Por ello, teniendo en cuenta el lapso de tiempo durante el cual el actor se vio imposibilitado de desarrollar una vida normal, los padecimientos y trastornos generados por el tratamiento -que lo tuvo 45 días con peines y bandas elásticas en su boca-, a lo que cabe añadir la intencionalidad del dañador en la producción de la lesión, que no fue producto de un accidente sino de un golpe asestado adrede, y los montos fijados en diversos precedentes de esta Sala, considero que la suma otorgada en primera instancia resulta insuficiente para resarcir el daño moral padecido, por lo que propongo al acuerdo que sea elevado hasta la suma de pesos ciento treinta mil ($ 130.000) (arts. 165 del C.P.C.C; arts. 1078, 1083 del Cód. Civ.; esta Sala, causas N° 58.109, del 20/2/14 “Montesano...”; 58.124, del21/4/14 “De Arzave...”; 57.474, del 23/4/14 “Bonachi...”; 58.268, del 22/5/14 “De Lima...”; 58.011, del 9/10/14, “Ward...”, 58.626, sent. del 29/12/2014 “Arrouy...”, entre otras). c) La tasa de interés. Se agravió el actor de la fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses fijados en la sentencia apelada (fs. 135vta.). El fallo ordenó que su cómputo comience a partir del dictado de la sentencia, sin expresar los motivos por los cuales se aparta de unánime e inveterada jurisprudencia, y del art. 1748 del Cód. Civ. y Com., conforme la cual el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio. Esta Sala ha dicho que: “...el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio (cfr. art. 1748 del CCCN; conf. esta Sala, causa nº 60.590, del 06/10/16, “Loscar...”, causa n° 60.877, sent. del 30/11/2016 “Olivetto...”, entre otras). Por todo lo expuesto, corresponde modificar la sentencia apelada en el referido aspecto, ordenando que los intereses se calculen desde el día 14 de Marzo de 2014, hasta la fecha de pago, y en lo referente a la tasa pasiva cabe señalar que este Tribunal entiende que se trata de la tasa pasiva más alta (Plazo Fijo Digital a treinta días -Tasa BIP-) del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Esta Sala tiene resuelto que: “...advirtiéndose que el decisorio de fondo dictado en la instancia de primer grado (consentido en esa parcela por ambas partes), ordenó el pago de intereses a tasa pasiva sin referirse concretamente a ninguna de sus variantes, y considerando, por un lado, que la tasa pasiva digital o “BIP” es una variante de tasa pasiva que ya existía al momento del dictado del decisorio en cuestión, y por el otro, que conforme lo señaló el Máximo Tribunal Provincial en el señero precedente “Zocaro” (L118615, “Zocaro, Tomás Alberto...”, del 11/03/15; ratificado en numerosos precedentes posteriores; vgr. causas n° 118340, “Miño, Lidia Liliana..”, del 15/07/2015; n° 118421, “Bander, Gustavo Rodolfo...” del 15/07/2015; n° 118487, “Campos, Sandra Felisa...”, del 15/07/2015; n° 118365, “Ziromski, Baldomero J....”, del 08/07/2015; n° 118765, “González, Ramona Alejandra...”, del 08/07/2015, entre muchas otras), la aplicación de esa especie de tasa pasiva no vulnera la doctrina legal de la Corte en la materia, es que, no habiéndose especificado por el magistrado la especie de tasa pasiva aplicada, ni planteado por ninguna de las partes un recurso de aclaratoria al respecto, es dable concluir que la tasa empleada por la parte actora en su liquidación se encuadra dentro del abanico de legítimas posibilidades que le brinda la decisión de fondo, en cuanto -como se dijo- la tasa pasiva digital o BIP constituye una especie de tasa pasiva, y, no es ocioso destacar, es la variante de tasa pasiva que más se ajusta a la realidad económica actual, y la que, en consecuencia, compensa con mayor justicia la mora en la percepción del capital de condena. De allí que este Tribunal ya haya procedido a su aplicación en varios precedentes (ver causas n° 59.945, “Castro”, del 8/10/15; n° 60049, “Ortiz”, del 22/10/15; n° 60021, “Cotti”, del 10/11/15 y n° 60.466, "González Hugo E.”, del 9/12/15) (esta Sala, causa 60.655, del 16/2/2016 “Ugalde...”). A mayor abundamiento aclaro que no mediando agravio del demandado, la tasa de interés fijada se ajusta a la doctrina legal vigente hasta su reciente y actual modificación, que por lo expuesto, no resulta aplicable (SCBA, causa “Nidera...”). Por lo expuesto, a la suma fijada en concepto de indemnización del daño moral ($ 130.000) deberá aplicarse la Tasa Pasiva (Plazo Fijo Digital a 30 días -Tasa BIP-), desde la fecha del hecho -el día 14 de Marzo de 2014-, hasta su efectivo pago. Así lo voto. A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Peralta Reyes adhieren al voto precedente, votando en igual sentido por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Galdós, dijo: Atento lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto atribuyó la responsabilidad civil del daño sufrido por el actor al demandado Julio Alcides Garay, 2) Modificar parcialmente la sentencia apelada, y elevar el monto en concepto de daño moral a la suma de pesos ciento treinta mil ($ 130.000), 3) Modificar la fecha a partir de la cual comenzarán a correr los intereses, estableciendo su inicio el día del hecho -el 14 de Marzo del 2014-, hasta su efectivo pago, y aclarar que la tasa pasiva expresada en la sentencia apelada es la más alta (Tasa Pasiva Plazo Fijo Digital a 30 días -Tasa BIP-), 4) Imponer las costas de alzada al demandado vencido, quien también cargará con las costas de primera instancia, tal como se decidió en la sentencia apelada (art. 68 del Cód. Proc.); 5) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal pertinente (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967). Así lo voto. A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Peralta Reyes adhieren al voto precedente, votando en igual sentido por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: -SENTENCIA- Azul, 20e Febrero de 2019. - AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto atribuyó la responsabilidad civil del daño sufrido por el actor al demandado Julio Alcides Garay, 2) Modificar parcialmente la sentencia apelada, y elevar el monto en concepto de daño moral a la suma de pesos ciento treinta mil ($ 130.000), 3) Modificar la fecha a partir de la cual comenzarán a correr los intereses, estableciendo su inicio el día del hecho -el 14 de Marzo del 2014- hasta su efectivo pago y aclarar que la tasa pasiva expresada en la sentencia apelada es la más alta (Tasa Pasiva Plazo Fijo Digital a 30 días -Tasa BIP-), 4) Imponer las costas de alzada al demandado vencido, quien también cargará con las costas de primera instancia, tal como se decidió en la sentencia apelada (art. 68 del Cód. Proc.); 5) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal pertinente (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.     041175E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 16:58:03 Post date GMT: 2021-03-23 16:58:03 Post modified date: 2021-03-23 16:58:03 Post modified date GMT: 2021-03-23 16:58:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com