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Guarda De Menores Declaracion De Incompetencia Centro De Vida Interes Superior Del Nino Principio De Inmediacion Economia ProcesalJURISPRUDENCIA Guarda de menores. Declaración de incompetencia. Centro de vida. Interés superior del niño. Principio de inmediación. Economía procesal
Se revoca la resolución que mantuvo la incompetencia declarada por el juez en un proceso donde estaba involucrada una menor, luego de valorarse que su entorno social y la convivencia con su abuela (quien le proveía todos sus requerimientos emocionales y económicos) se desarrollaba en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde la niña tenía su centro de vida e independientemente de que sus progenitores se hallaban en pleno ejercicio de su responsabilidad parental, pues así se respondía al interés superior de aquella.
Buenos Aires, 9 de Octubre de 2019.- GM Y VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de la apelación deducida por la actora contra la resolución dictada a fs.96, por la cual el magistrado de grado mantuvo la incompetencia declarada a fs.37/41 de los autos conexos, Expte.N° 34.892/16, dando fundamento a su recurso mediante la presentación que luce a fs.100/111.- A fs.114/115, se expidió la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara, manifestado que “... la sentencia de fs.147/148 de los autos “M R R s/Guarda”, expte.N° 34.892/2016, data del año 2017, y han transcurrido dos años desde dicha fecha, sin que el domicilio de mi defendida se haya modificado, y no solamente su domicilio, sino su centro de vida, que está relacionado con la escuela a la que asiste (ver fs.34 vta., prueba “informativa”), con su entorno social y, claramente con su abuela, con quien vive desde hace cuatro años a la fecha y es quien le provee todos sus requerimientos emocionales y económicos. No escapa a criterio de la suscripta el hecho de que los progenitores se hallan en pleno ejercicio de su responsabilidad parental, pero lo cierto es que habrá de determinarse en las presentes, lo que mejor convenga al interés superior de M; interés que es en principio rector que orienta toda decisión que se tome al respecto cuando se encuentran en juego los derechos de niños y adolescentes. ... Es que la abuela y M viven en esta ciudad, es aquí donde podrán más fácilmente acceder a una justicia inmediata y eficaz, evitando realizar trámites en una jurisdicción lejana, lo que implicaría mayor tiempo para resolver, ya que toda la prueba versa sobre hechos que suceden en esta jurisdicción...” (sic.fs.114 vta./115). Por las razones así esbozadas, solicitó que se hiciera lugar al recurso de apelación interpuesto, declarándose la competencia de esta jurisdicción para entender en estas actuaciones. A su tiempo, el Sr.Fiscal de Cámara, dictaminó a fs. 123/124, expresando que “...resulta de interés destacar que de los hechos expuestos en la demanda surge que al inicio de estas actuaciones -año 2017-M ya vivía en esta ciudad junto con su abuela (fs.19). En tanto que de las actas del establecimiento educativo “JIN “B”. D.E. 3” que lucen a fs.166 y 172 del expediente que viene acompañado (Expte.34.892/2016), se aprecia que la niña estaba escolarizada en esta ciudad. Asimismo, de las copias certificadas de las actuaciones “R, L E c/L L, R L s/Reintegro de hijo” (LN - 12.543/2016), surge que la Magistrada interviniente en dichos actuados se declaró incompetente (ver fs.82 vta.) y desde ese pronunciamiento -18/04/17- hasta el pedido de fotocopias para estos obrados -8/04/19- no hubo ninguna actuación en el trámite de aquel proceso (ver fs.84 y ss.) ...” (sic.fs.123 vta. y 124). - De tal modo, también el Sr. Fiscal de Cámara consideró que el “a quo” debería seguir interviniendo en la especie. En atención a las constancias obrantes en autos, como así también en el Expte.N° 34.892/2016 “M R R s/Guarda”, que para este acto tenemos a la vista y, en especial, a lo expresado en lo pertinente por la titular de la Defensoría de Cámara, Dra. María Cristina Martínez Córdoba, y por el Sr. Fiscal de Cámara en sus respectivos dictámenes, a cuyos términos esta alzada se remite en homenaje a la celeridad y brevedad procesal, corresponde revocar la resolución en análisis debiendo el magistrado de grado, en lo sucesivo, entender en las presentes actuaciones. En efecto, conforme lo establece el art.716 del Código Civil y Comercial de la Nación -Ley 26.994-, en todos aquellos procesos referidos a la responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. - De ello se desprende que en todas las cuestiones en las que se vea involucrada una persona menor de edad debe ser competente el juez que corresponde al lugar donde aquel tiene su centro de vida, es decir, donde reside de manera habitual. - También, cabe destacar que, lo así dispuesto simplifica la aplicación del principio de inmediatez establecido en el art.706 del mencionado cuerpo legal, en tanto expresa que el proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente: a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos; b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario; c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas. En este sentido se ha pronunciado recientemente el mas Alto Tribunal en el Expte. Nº 34507-2012-1- autos, “C., R. F. c/C., M., D. s/Divorcio art. 214, Inc. 2do. Código Civil” el 30/08/2016.- De igual modo, en materia procesal, el art.5 inc.12 del CPCC, coincide con el lineamiento, expresamente recogido ahora por la normativa de fondo, en cuanto decíamos que considerando prioritario el interés de los menores, resulta conveniente que intervenga en la presente causa el juez que tenga jurisdicción en el lugar donde los niños se encuentren. - En efecto, no existiría afectación del superior interés del niño si se respetaran las reglas tradicionales y ahora vigentes en materia de competencia, coincidentes, por otra parte, con el temperamento adoptado en materia de restitución internacional de menores (Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores -Conferencia de la Haya, Ley 23857 y Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, Ley 25.358). - Todo lo expuesto, aparece como concordante con lo dispuesto por el art.3 de la Convención sobre los derechos del Niño, en punto a que todas las decisiones que se tomen a su respecto lo serán atendiendo principalmente su interés superior, principio éste receptado como vimos en párrafos precedentes, en la letra del inc.c) del art.706 del Código Civil y Comercial. En el mismo orden de ideas, y previo a la sanción de la nueva normativa de fondo se ha sostenido que la mayor inmediación que aportará el trámite, si el juicio se desarrolla ante el juez de la jurisdicción en que se encuentra residiendo actualmente el menor facilitará la economía procesal pues en el mismo habrán de desarrollarse parte de las probanzas que cuadran a este tipo de procesos. Es por ello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “S, E.D. c/B, J F” del 3/5/2002, LL-18/7/2002, expresó que en razón del principio de inmediatez, en las causas cuyo interés atañe a menores es competente el juez del lugar de residencia. - Cabe recordar que existe una larga elaboración doctrinaria y jurisprudencial, receptada en la nueva regla, que en forma pacífica y constante ha establecido que en materia de familia debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, el interés moral y material de los menores sobre cualquier otra circunstancia que pueda ocurrir en cada caso y, por lo tanto, toda decisión sobre el tema, debe estar inspirada en lo que resulte más conveniente para su protección (Conf. Fallo CSJN del 3/3/98, LL 1998 C8, núm.97.082, marzo 3-1998 “V., T.S y otros) de modo que el juez natural del niño debe ser el de su domicilio.- Por todo ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara y por el Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución de fs.96, debiendo continuar el trámite de los presentes en esta jurisdicción, sin costas en esta instancia por no haber mediado controversia (art.68 del CPCC). - Regístrese, notifíquese a la Señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y al Sr.Fiscal de Cámara en sus respectivos despachos, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13 art.4°) y devuélvase.- Se deja constancia que la Dra.Patricia Barbieri no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art.109 del R.J.N.). -
Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SCOLARICI GABRIELA MARIEL, JUEZ DE CAMARA Correlaciones: CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Art 706 044295E |
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