This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:07:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Habeas Corpus --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Hábeas corpus   Se confirma la sentencia que rechazó in límine la denuncia de hábeas corpus interpuesta.     Comodoro Rivadavia, 04 de junio de 2019. Y VISTO: La constitución del Tribunal con el fin de dar a conocer en la causa N° FCR 3375/2019/CA1, iniciada con motivo de la denuncia de hábeas corpus promovida por el interno Darío Macías, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Esquel, el veredicto y fundamentos de la audiencia celebrada a fs. 176. Y CONSIDERANDO: I.­ Que a fs. 114/137 el Juez Federal de Esquel, en el punto III del resolutorio rechazó “in límine” la denuncia de habeas corpus interpuesta por el interno Darío Macías -de fecha 29.04.19­ motivada en su disconformidad por la incautación de elementos personales al momento de ser realojado en pabellón, y al pedido de no ser trasladado de unidad, la que fue apelada por el interno a fs. 140/141 y concedida a fs. 143, dándose intervención al Sr. Defensor Oficial para que motive el recurso. II.­ En su libelo de fs. 145/146 el Defensor Público Oficial Dr. J. Fernando Machado discrepó de lo decidido por el a­quo, solicitando se ordene la restitución de los elementos personales retenidos por el Servicio Penitenciario y se ordene al servicio se abstenga de materializar cualquier traslado que no provenga de orden fundada del juez natural del proceso. Finalmente formula reserva casatoria y de caso federal. III.­ En esta instancia a fs. 176 se celebró la audiencia establecida por el art. 20 de la ley 23.098 y 454 del CPPN a la que comparecieron la Dra. Verónica Castillo ­defensora oficial coadyuvante de Darío Macías­ y el Dr. Diego S. Paiva del Pino -representante del SPF unidad 14­, este último a través del sistema de videoconferencia de la CSJN, ocasión en la que asumieron la posición reflejada en la grabación del audio registrado ese día. Antecedentes: IV.­ Que, en el marco de la audiencia prevista en el art. 9, último párrafo, ley 23.098, Macías manifestó ante la actuaria que el motivo de su presentación obedecía -en lo que aquí atañe­ a que el Jefe de Seguridad Interna ordenó que se le secuestren elementos personales como por ejemplo una guitarra, un bolso con elementos de peluquería y una campera de cuero de color negro. Dijo que esas cosas se las secuestraron cuando lo sacaron de la casa de pre­egreso, diciéndole que no estaba autorizado a tener esos elementos en el Pabellón nº 1, donde se encuentra actualmente. Concluyo que ello es parte del hostigamiento del que es víctima y como no tiene la guitarra no puede cumplir con la religión que profesa. En la resolución venida en apelación ­como se anticipara en el considerando I.­ el a quo desestimó “in límine” la proposición de “hábeas corpus” deducida, al entender que resultan circunstancias que no pueden ser resueltas por esta vía (punto III). Determinó que en relación a los elementos que no se le permite tener en pabellón, resulta decisión administrativa de la unidad que efectos personales puede tener cada interno en el pabellón en el cual se aloja, de acuerdo al reglamento interno de cada establecimiento, sin que pueda remediarse una decisión tomada en ese sentido mediante la interposición de un habeas corpus. Agregó que es lógico que Macías, mientras se encontraba alojado en la casa de pre­egreso haya tenido posibilidad de contar con elementos personales que no son permitidos en los pabellones, ello en pos de la fase por la que transitan aquellos internos alojados en aquel lugar que se encuentran en un régimen de autodisciplina (periodo de prueba). Empero, no es competencia del juez de habeas corpus, la de verificar cuáles son estos elementos; en todo caso Macías podrá pedir autorización a su juez de ejecución para que se le permita mantener su guitarra o elementos de peluquería. Finalmente, en cuanto al traslado de unidad que temía Macías, entendió que no conforma, en principio, un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención que encuadre en alguna de las hipótesis del art. 3 de la ley 23.098, pues no excede el marco propio de las políticas penitenciarias de alojamiento de personas privadas de la libertad y/o eventualmente de los tribunales a cuya disposición se encuentren; concluyendo que en el caso resulta imposible analizar si existe una agravamiento cuando el acontecimiento no ocurrió. Sin perjuicio de ello hizo saber lo dispuesto -entre otras medidas­ a la Secretaria Delegada de Ejecución Penal y al Sr. Juez de Ejecución Penal Nº 4. Decisión: VI.­ Que, analizados los motivos que dieron lugar a la presentación del interno MACIAS y las distintas normas que regulan el instituto, entendemos que corresponde rechazar la apelación intentada y confirmar el auto que dispone en su punto III desestimar in limine el habeas corpus articulado. Del reclamo del interno, en principio, se desprende la inexistencia de acto u omisión emanado de la autoridad pública que en los términos del art. 3, inc. 2, de la ley 23.098 que implique agravación ilegítima de la forma y condiciones en que cumple la privación de la libertad, no apreciándose por ende la existencia de ninguno de los supuestos previstos en dicha norma para que el habeas corpus pueda ser admitido. Lo señalado por cuanto, más allá de las apreciaciones vertidas por parte del interno acerca de que entiende que el secuestro de ciertos elementos es parte del hostigamiento del que dice ser víctima lo cierto es que dichas incautaciones se traducen en la aplicación del reglamento vigente. Presumir la hipótesis del interno, sin ningún otro indicio que pudiera dar asidero a esa creencia sería incursionar a priori sin argumentos en el ejercicio funcional cuya esfera de decisión reglamentaria corresponde al Servicio Penitenciario. No escapa a nuestra consideración que el auto en crisis en su punto I. expresamente indica “HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS interpuesta por el interno DARÍO MACÍAS (art. 3 inc. 2º, ley 23.098), en relación a los actos de hostigamientos denunciados, y en función de ello: a) ORDENAR al Sub Director a cargo de la Unidad Nº 14 del S.P.F. que disponga en forma inmediata al personal penitenciario a su cargo, el cese INMEDIATO de actos de hostigamientos hacia el interno DARIO MACÍAS”, dicho temperamento a las claras nos indica que otras circunstancias por el manifestadas, han tenido favorable acogida. No podemos dejar de resaltar que en oportunidad de celebrar la audiencia, han sido claras las posiciones de las partes, momento en el cual el SPF ha explicitado concretamente la reglamentación aplicable y vigente sobre los elementos permitidos, restringidos y prohibidos -Boletín Publico Normativo Nº 638­. Contrariamente a lo sostenido por la defensa, quedo explícito en el marco de la audiencia que el uso de la guitarra para ejercer actos de culto y/o religi ón se encuentra plenamente garantizado los días sábados y domingos, cuando asiste el pastor y que al resultar un elemento restringido debe solicitar la correspondiente autorización; en cuanto a la campera de color negra resulta lógica la prohibición de vestimenta de colores azul, celeste, negro y gris tendientes a evitar confusión con el uniforme del servicio penitenciario, ya que dificultaría la identificación de los internos (la cual puede ser entregada a familiares y/o en caso de traslado), además de que cuenta con otros abrigos de color; finalmente la tenencia de elementos de peluquería dentro del pabellón -entre ellas tijeras­ constituye un peligro para la seguridad del complejo, de los agentes o de otros internos - incluso para sí­ al poder ser utilizada como elemento corto­punzante, lo cual no obsta a lograr una determinada autorización para su adecuado uso en los talleres o espacios autorizados por el servicio penitenciario. Dichas circunstancias no tuvieron replica alguna por parte de la defensa, por lo que descartaríamos afectación de derecho alguno. En cuanto a la hipótesis de un eventual traslado, nada diremos al respecto, en tanto tal y como lo resalta el a quo, resulta imposible analizar si existe una agravamiento cuando el acontecimiento no ocurrió. Por demás, y de persistir su disconformidad al considerar arbitraria la situación acontecida, deberá en primer término requerir autorización ante el Servicio Penitenciario para recuperar ciertos elementos y ante la eventual negativa, ­a través de los recursos administrativos/legales con las que cuenta­ podrá propiciar su revisión ante el mismo servicio y/o el juez competente en la materia, quien se encuentra anoticiado de lo acontecido atento a que le fue remitida la copia de la resolución en crisis. Al respecto, es el Juez de Ejecución quien tiene competencia judicial durante el cumplimiento de la pena impuesta para “...Resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado” (art. 4, Ley 24.660), normativa que encuentra correlato en lo dispuesto en el artículo 493 del CPPN en cuanto establece que es competencia del Juez de Ejecución a cuya disposición se encuentra el interno: ...inc.4. resolver todos los incidentes que se suscitan en dicho período”. Asimismo, resta destacar que la interposición de un proceso de hábeas corpus de manera alguna autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben (a tenor del art. 18 de la Constitución Nacional) siendo que “con él (hábeas corpus) no se reemplaza el régimen procesal vigente” (Fallos: 299:195; 313:1354; 314:95; 321:3498, entre otros). Que por lo expuesto, corresponde convalidar la decisión venida en consulta, por lo que el Tribunal RESUELVE: I) CONFIRMAR el rechazo liminar de la denuncia de hábeas corpus -Punto III de la resolución de fs. 114/137­ promovida por el interno Diego MACIAS de la Unidad Penitenciaria N° 14, venida en apelación. II) Tener presente las reservas interpuestas. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Oportunamente publíquese adonde corresponda. El Dr. Javier M. Leal de Ibarra no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia durante la sustanciación del recurso. SENTENCIA INTERLOCUTORIA PENAL N° 383 - Tomo IV - AÑO 2019.-   Firmado por: HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ALDO E SUÁREZ JUEZ DE CÁMARA Firmado (ante mí) por: FRANCISCO JAVIER AGUIRRE SECRETARIO DE JUZGADO   042451E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 23:22:08 Post date GMT: 2021-03-22 23:22:08 Post modified date: 2021-03-22 23:22:08 Post modified date GMT: 2021-03-22 23:22:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com