|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 24 23:11:12 2026 / +0000 GMT |
Habeas Corpus Agravamiento De Condiciones De DetencionJURISPRUDENCIA Hábeas corpus. Agravamiento de condiciones de detención
En el marco de una causa por hábeas corpus se resuelve rechazar la acción intentada, pues no reúne los requisitos mínimos y necesarios de admisibilidad previstos en la Ley 23.098 y el art. 43 de la Constitución Nacional.
General Roca, 30 de enero de 2019. VISTOS: Estos autos caratulados “P., L. Á. sobre habeas corpus” (Expte. Nº FGR 275/2019), venidos del Juzgado Federal de Neuquén N°2, Secretaría N°1; y CONSIDERANDO: 1. Que llegan estas actuaciones a conocimiento del tribunal por vía de la consulta establecida en el art.10 de la ley 23.098, al rechazar el Juzgado Federal mencionado la acción presentada por el arriba nombrado, quien cumple pena privativa de la libertad en el Complejo V -Senillosa- del Servicio Penitenciario Federal, en donde permanece alojado a disposición del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N°3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2. Que en la presentación realizada a fs.1/3 P. manifestó que interpuso la presente acción porque el acto lesivo provenía del área de visitas y de quienes avalaban sus determinaciones, toda vez que de manera dolosa, arbitraria y tendenciosa agravaban sus condiciones de detención ya que por “cuestiones coercitivas” le negaron el ingreso a la unidad a su allegada, L. M. V., de 8 años de edad “quien arribó a la ciudad de Senillosa acompañada por su madre M. R. E.... quien tiene su custodia y cargo exclusivo, el pasado miércoles 16 de enero para visitarme”. En ese sentido, agregó que mantenía una relación sentimental con la madre de la menor, cuyos datos se encontraban en el legajo pertinente y que la misma había arribado a Senillosa con el fin de culminar los trámites para contraer matrimonio, pero que se les informó a última hora que “el Registro Civil... este mes está el personal del vacaciones”. Por otro lado, informó que realizó con suficiente tiempo de anticipación el pedido para que se registre a la menor en su listado de visitantes, ya que dada la época vacacional “no podía quedarse en Buenos Aires con ningún familiar” y que la decisión de contraer matrimonio era el corolario de los años de proyectos, consensos y sentirse unidos como familia, con un “lazo entrañable” a pesar de su situación. A ello, agregó que en ningún momento se les informó que la menor no podía ingresar a la visita y que, además, contaba con el “acta de manifiesto judicial” otorgada por su progenitor biológico, quien le autorizó a viajar y trasladarse desde Paraguay con su madre hasta cumplir la mayoría de edad, ya que ella tenía la custodia y cargo exclusivo de la niña. Citó normativa en su apoyo y afirmó que, en base a ello, existían cuatro supuestos diferenciados, autónomos y suficientes que permitían la visita: autorización de madre, padre, tutor y juez competente, por lo que la interpretación realizada por el SPF “es errónea, no respeta el lenguaje y por ende deviene arbitraria”. Se refirió al uso del lenguaje y la interpretación de la normativa para sostener que el texto legal utilizó la letra “o” en vez de la “y”, lo que no fue así analizado por el SPF. Finalmente, expresó que el primer perjudicado por la decisión era él, ya que le privaron de ver a la menor, con quien se confería mutuamente el trato de padre e hija, en función de la ausencia del padre biológico y por el vínculo que lo unía a su madre. También, indicó, sufrió el prejuicio la madre que viajó cientos de kilómetros y no pudo concretar la visita pero, el mayor perjuicio lo sufrió la menor, que no entendía por qué se veía privada de visitar a la pareja de su madre, a quien consideraba su padre. Afirmó que se estaba violando la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que le causaba un perjuicio emocional de imposible reparación ulterior, “so pretexto de precaución y de respetar normas maliciosamente interpretadas” y que, además, se violó el derecho que como mujer tenía la madre al menoscabar de manera arbitraria y discriminada su autoridad como tal. 3. Que a partir de ello, a fs.4/5 se incorporó un informe labrado por la División Visita, Relaciones Familiares y Sociales del CPF V, así como a fs.6/7 una copia de la autorización para viajar y trasladarse otorgada por el padre de la menor y, a fs.8, un informe de la Sección Asistencia Social. A fs.9/13, se adjuntó una copia del “Reglamento de Comunicaciones de los Internos”. En el informe que obra a fs.4/5, se puso en conocimiento que si bien el accionante solicitó que se inscribiese a la menor en su lista de visitantes y que, la concubina intentó ingresar con la menor a la visita, le fue informado que se estaba esperando documentación para dar inicio a los trámites de comprobación del vínculo invocado, que el procedimiento no era automático y, frente a ello, la nombrada se manifestó con total disconformidad a lo explicado. Por otro lado, se agregó que el art.34 del Reglamento de Comunicaciones de los Internos (ver fs.9/13) establecía que la acreditación de los vínculos familiares se efectuaba con la intervención del servicio social del establecimiento, procedimiento que fue puesto en conocimiento de la ciudadana y que fue el primer motivo por el cual se le denegó el ingreso. Asimismo, se mencionó que corroborada la documentación presentada, el servicio social informó que no se cumplían los recaudos legales para que la menor accediese a la visita. Ello así, por cuanto debían extremarse los recaudos, debido a las características de la población carcelaria y el delito por el cual el accionante se encontraba cumpliendo condena (ver fs.8). En ese sentido, se hizo referencia al vínculo caracterizado como “allegado” y se puso en conocimiento que P. “fue detenido el 12 de marzo del 2008, situación que no se ha modificado hasta el día de la fecha y el nacimiento de la menor en cuestión se produjo el día 06 de abril del año 2010, no obrando constancias de que hubo acercamientos de algún tipo entre ambos en ninguna oportunidad, siendo esta vez, la primera en que la menor iba a ver al interno, dando a entender este planteo de que es imposible que se haya dado el vínculo invocado”. 4. Que frente a lo expuesto, a fs.15/16vta. la a quo resolvió rechazar la acción intentada en el entendimiento de que el planteo efectuado por P. no reunía los requisitos mínimos y necesarios de admisibilidad previstos en la ley 23.098 y el art.43 de la Constitución Nacional, toda vez que no se advertía un agravamiento ilegítimo en sus condiciones de detención. En ese sentido expuso que desde el Complejo Penitenciario V se brindaron las explicaciones correspondientes en relación con la negativa de ingreso de la menor, por lo que no existía arbitrariedad alguna en el proceder del personal penitenciario. Elevó en consulta. 5. Que reseñado cuanto precede se advierte que asiste razón a la a quo en cuanto a los aspectos puntualizados y, por ello, la decisión venida en consulta será homologada. No puede menos que coincidirse con el criterio expuesto si se considera que el caso no enmarca en los supuestos de los incisos 1º y 2º del art.3 de la ley 23.098 y el art.43 de la Constitución Nacional -lo que así fue analizado al resolver- pues el planteo del nombrado se encontraba direccionado a que se le permitiese el ingreso a una visitante que, tal como surge de las constancias obrantes en autos, no había cumplido con la presentación de la totalidad de la documentación necesaria a esos fines y, además, de los informes provistos por el SPF no se observa por parte del personal penitenciario un obrar arbitrario o ilegítimo que deba ser atendido por esta vía, ni una situación de urgencia que la amerite Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Confirmar el pronunciamiento de fs.15/16vta., venido en consulta; II. Registrar, publicar y devolver.
FDO.: BARREIRO - SILVA Ante mí: María del Pilar Chávez 036887E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |