|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 17 23:52:59 2026 / +0000 GMT |
Habeas Corpus Cuestion AbstractaJURISPRUDENCIA Hábeas corpus. Cuestión abstracta
Se declara abstracto el tratamiento del acto denunciado como lesivo por el interno mediante el procedimiento de hábeas corpus.
Comodoro Rivadavia, 21 de noviembre de 2018. AUTOS Y VISTO: Este expte. N° FCR 22990/2018/CA1 iniciada con motivo de la denuncia de hábeas corpus promovida por el interno Víctor Maximiliano SPINA, en trámite ante el Juzgado Federal de 1ª Instancia de Esquel, Y CONSIDERANDO: I.- Que, a fs. 11/13 el aquo rechazó in limine la denuncia de hábeas corpus promovida a fs. 3/Vta. por el detenido nombrado, en la cárcel de Esquel “Subalcaide Abel Rosario Muñoz” por motivos vinculados a su disconformidad porque aún no se ha cumplimentado su traslado a la Unidad de Senillosa la que fuera ordenada el 02/01/2017; para poder ser atendido psicológicamente que requiere para la progresividad de su pena y elevó las actuaciones a esta cámara de apelaciones en virtud de la consulta que prevé el art. 10 de la ley 23.098. II. Las constancias del legajo dan cuenta de un interno de nacionalidad argentina, de 38 años de edad, nacido el 8/8/79, y alojado desde el 1/9/17 en la Unidad 14, procedente del Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, a disposición del JNEP n° 5 de la CABA en calidad de condenado por el TOC n° 7 de la CABA a la pena de 10 años de prisión por ser autor del delito de abuso sexual agravado contra un menor de 18 años de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, reiterado -2 hechos al menos- (c. 28.522 -R.I. 5221-), con fechas de detención el 23/9/16, vencimiento de la pena el 22/9/26, mitad de la condena el 22/6/21, de libertad condicional el 22/2/23 y de libertad asistida el 22/12/25. También, que el JNEP 5 de la CABA redujo a Víctor Maximiliano Spina en 3 meses el plazo para su avance en la progresividad del régimen penitenciario en función de lo establecido en el art. 140 de la ley 24.660 -Estímulo Educativo-, efectuándose a partir de allí un nuevo cómputo que mantuvo las mismas fechas para la libertad condicional y libertad asistida y fijó el 22/6/21 para las salidas transitorias (Oficio del 28/6/18). El causante registra conducta ejemplar (10) y concepto regular (3), encontrándose en la Fase de Socialización del Tratamiento Penitenciario. III. Que, en el marco de la audiencia prevista en el art. 9, último párrafo, ley 23.098, el interno manifestó ante la actuaria que “que desisto la presente acción de habeas corpus, pero quiero hacer entrega en este acto de un escrito compuesto por dos fojas, firmado por mi persona al pie del mismo, mediante el cual presento una acción de amparo, adjuntando al mismo dos fotocopias correspondientes a un correo electrónico de mi juzgado de ejecución y los objetivos a alcanzar para la promoción a la fase de consolidación”. IV En la resolución venida en consulta, como se anticipara en el considerando I. el a quo desestimó “in límine” la proposición de “hábeas corpus” deducida en favor del interno, ante la inexistencia de algún acto u omisión por parte de la autoridad penitenciaria que implique una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que el interno cumple la privación dela libertad. El citado magistrado advierte que por vía de amparo el interno Víctor Maximiliano Spina, busca obtener una respuesta a su pedido de traslado de unidad, que no fue acogido en forma favorable a través de las denuncias de habeas corpus que presentara. Su cuestionamiento gira en torno al traslado que su Juez de Ejecución habría dispuesto a la Unidad Penitenciaria de Senillosa, para poder realizar en la misma el tratamiento psicol ógico que requiere para la progresividad en la ejecución de su condena. Asimismo consideró prudente re direccionar el petitorio efectuado por Spina en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, atento a que la Ley 23.098 que regula el habeas corpus, se encuentra incluido dentro de ésta garantía constitucional tutelando la libertad física o corporal de toda persona. Entendió que el art. 3 de la Ley 23.098 dispone que el procedimiento de hábeas corpus procede cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique, una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente, o una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad. En el caso, y como ya lo expresara últimamente en el marco del expediente FCR 20890/2018, señaló que no se verifican los supuestos que viabilicen la acción interpuesta, en los términos del art. 3, apartado 2do. de la Ley 23.098. Ello así por cuanto, la disconformidad de Spina en la tardanza de su traslado a la unidad penitenciaria de Senillosa, para ser incorporado al tratamiento del Programa de Ofensores Sexuales (POS), no implica una situación per se que constituya un agravamiento ilegítimo en la forma y las condiciones en cumple su detención, ni existe en el caso una urgencia inaplazable que justifique la implementación de esta vía excepcionalísima, máxime si se tiene en cuenta el conocimiento expedito o sumarísimo que impone el procedimiento instalado por la ley 23.098. Ello en el entendimiento que la instrumentación del pedido de Spina, ya está siendo atendida por su juez de ejecución, mientras que la efectivización del eventual traslado se encuentra sujeta a los trámites administrativos correspondientes. Sin perjuicio del rechazo que propicia, consideró oportuno remitir copia de lo actuado al Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos que estime pertinentes. V. Que, habiéndose recibido en consulta las presentes actuaciones previo a resolver, por orden del Presidente de esta Excma. Cámara se comunicó el actuario con el Auxiliar Ppal. Mendoza a cargo de la División Judiciales de la Unidad Nº 14 a los efectos de recabar mayores datos relativos acerca del traslado del interno SPINA. Al respecto el mencionado funcionario comunicó que con fecha 10/10/2018 a raíz de lo dispuesto por la División de Judiciales del S.P.F. mediante disposición N° 3251 suscripta por el Subprefecto Néstor Gonzalez, finalmente se efectuó sin novedad el traslado del interno Víctor Maximiliano SPINA desde esa Unidad al Complejo Penitenciario N° de Senillosa. VI. Que, en resumidas cuentas analizados los motivos que dieron lugar a la presentación del interno esto es puntualmente a su disconformidad con la tardanza en cumplimentar el traslado dispuesto a la unidad de Senillosa y habiéndo devenido abstractos los motivos por los cuales el mentado interno interpuso la presente acción, entendemos que corresponde así declararlo sin más trámite. Que en virtud de lo expuesto el Tribunal RESUELVE: I. DECLARAR abstracto el tratamiento del acto denunciado como lesivo a fs. 3/vta. por el interno de la Cárcel de Esquel “Subalcaide Rosario Abel Muñoz” del Servicio Penitenciario Federal (U. 14), Víctor Maximiliano SPINA mediante el procedimiento de hábeas corpus. Regístrese, publíquese y devuélvase. El Dr. Aldo E. Suárez no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
Firmado por: HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JAVIER LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CÁMARA Firmado (ante mí) por: CLAUDIA ANALIA GONZALEZ, SECRETARIO DE JUZGADO 035547E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |