This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 23:54:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Habeas Corpus In Pauperis --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Hábeas corpus in pauperis   En el marco de una acción de hábeas corpus se resuelve declarar la improcedencia de la elevación en consulta a este Tribunal de las presentes actuaciones (art.10, a contrario sensu de la Ley 23.098).     Córdoba, 4 de enero de 2018. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Pereyra, Carmen Maricel s/ habeas corpus” (FCB 92715/2018/CA1), elevados en consulta ante el Tribunal con motivo de la resolución dictada por el Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba con fecha 07.12.2018, obrante a fs. 10/14, en cuanto dispuso: “I. RECHAZAR el Habeas Corpus instado por la detenida Carmen Maricel Pereyra, de conformidad a lo establecido por el art.10 de la Ley 23.098. II. ELEVAR a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones las presentes actuaciones (conf. art. 10 de la Ley 23.098). Y CONSIDERANDO: I. Con fecha 15.11.2018, la interna Carmen Maricel Pereyra interpuso acción de habeas corpus in pauperis a su favor ante el Juzgado Federal N°3 de Córdoba. Manifestó encontrarse en el Establecimiento Penitenciario de Bower. Fundó su pretensión en que pese haber solicitado a la Directora de Educación señora Verónica Arroyo una respuesta satisfactoria por un curso de Informática dado durante el año 2018, el cuál se dividió en dos etapas, se acordó en un principio, que en caso de no darse la segunda etapa, se iba a tener en cuenta la primera etapa cursada para poder tener un mes de descuento. Refirió que la señora Arroyo, le manifestó que no sabe cómo localizar al profesor que dictó el curso para que éste apruebe la etapa cursada.  Resaltó la importancia de este “descuento” ya que se encuentra pronta su libertad condicional, no teniendo respuesta al respecto. II. Consta en la causa que la interna Carmen Maricel Pereyra se encuentra detenida a exclusiva disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°2 de Córdoba -fs.3-, y a requerimiento del Juzgado interviniente, informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba acerca del dictado de un de curso de informática y en relación al mismo, la situación en que se encuentra Pereyra -fs.3/4; fs.5/9-. III. Con fecha 07.12.2018 el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba resolvió rechazar el recurso de habeas corpus intentado por la interna Pereyra por considerar que, en el caso de marras, no se da ninguna de las causales comprendidas en los arts. 2 y 3 de la ley 23.098; disponiendo la elevación en consulta. Para así resolver, sostuvo que lo solicitado por el peticionante debe ser planteado y resuelto por el Establecimiento Penitenciario en el cual se encuentra alojada, o en su defecto por el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenida. Asimismo, advirtió que el hecho denunciado por la solicitante no constituye materia de Habeas Corpus sino por el contrario, se trata de una situación que debe ser resuelta por los Jueces de la causa de conformidad por lo preceptuado por el art. 490 del CPPN. Por todo ello, resolvió rechazar el habeas corpus intentado por la interna Carmen Maricel Pereyra, elevando en consulta las presentes actuaciones a este Tribunal. IV. Consta a fs. 21 dictamen fiscal, propiciando el rechazo del Habeas Corpus intentado. V. Encontrándose los presentes autos en condiciones de ser resueltos, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la cuestión planteada. La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo: Acerca del asunto sometido a estudio del Tribunal, quiero señalar, en primer lugar, que conforme el criterio sostenido por la suscripta en numerosos precedentes, tales como “FUENTES CRIADO, Pablo José s/Habeas Corpus” (Expte. FCB53943/1014/CA1), “SOSA, Héctor Fabián...” (Expte. FCB 3166/2015/1), “Kardahi, Mario Miguel s/...” (Expte. FCB 22396/2016/CA1) -entre otros-, en torno a la competencia en materia de habeas corpus, las peticiones de la presentante debieron ser efectuadas y posteriormente valoradas por ante el tribunal a cuya disposición se encuentra detenido, en este caso, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Córdoba. Así, dije en aquellos precedentes, teniendo en cuenta la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República en autos “Tórtora” (F.312:1262) según la cual “el habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben respecto de cuyas decisiones, en caso de existir agravio constitucional, cabe la interpretación de los recursos” - lo que se apuntala con otra jurisprudencia de igual y elevadísima jerarquía (in re Napolitano y Miscioscia)-, que, aunque la vía intentada sea titulada “Habeas Corpus”, es el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el imputado quien debe resolver la cuestión. Sin perjuicio de ello, y tal como me expedí recientemente en autos “FERNANDEZ, Gerardo Fabián s/ habeas corpus”, Expte FCB 87804/2018/CA1 y “GRICH, Carlos Adrián s/ Habeas Corpus”, (Expte. FCB 83349/2018/CA1) - resoluciones del día 27 de diciembre de 2018-, siguiendo el criterio expuesto con fecha 28 de agosto de 2018 por la Sala “B” de este Tribunal en autos “FERNANDEZ, Gerardo Fabián s/ Habeas Corpus” -Expte. FCB 59791/2017/CA1, L°79-F°135-, debo señalar que en los casos en los que se ha celebrado la audiencia prevista en el art. 14 de la ley 23.09 y se ha rechazado la acción de habeas corpus luego de la sustanciación del trámite previsto por Ley, no corresponde la elevación de las actuaciones en consulta (art. 10), sino que sólo deberán elevarse los autos si media recurso de apelación en contra de la decisión que se adopte (art.19). En efecto, tal como lo señala la doctrina “el único instante hábil para realizar la ´consulta´ del art. 10 de la ley 23.098 es inmediatamente después del rechazo liminar o declaración de incompetencia del juez del habeas corpus. Si el magistrado ha dado curso al trámite, requiriendo el informe del art. 11, no cabe luego elevar los autos en consulta a la alzada (Sagués, Néstor Pedro; Habeas Corpus, Ed. Astrea, 4ta. edición, 2008, pág. 428). En el caso concreto, luego de la presentación inicial, el Juez Federal N° 3 requirió informe al Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba. Ello así, habiendo dejado a salvo el criterio de la Suscripta en torno a la competencia en materia de habeas corpus y al no verificarse en el concreto la interposición de recurso de apelación alguno en contra de la resolución de fecha 7 de diciembre de 2018 -que ha sido dictada luego de la sustanciación del trámite legal pertinente-, considero que no corresponde en este caso la elevación de las actuaciones en consulta a este Tribunal (art.10 ley 23.098), debiendo declararse su improcedencia (art.10, a contrario sensu, de la ley 23.098), con remisión de copia de la presente resolución al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Córdoba. Así voto. El señor Juez de Cámara doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo: Sobre la cuestión en examen, considero que en casos como el presente, en el que se dio curso al procedimiento de habeas corpus o se celebró la audiencia prevista en el art. 14 de la ley 23.098 y posteriormente se rechazó la acción de habeas corpus, no corresponde la elevación en consulta de las presentes actuaciones. Como fue dicho por la señora Juez preopinante, surge de lo actuado que luego de la presentación inicial, el juzgado interviniente recabó informes respecto de la situación planteada por Pereyra Así, conforme el criterio sentado en el precedente “FERNANDEZ, Gerardo Fabián s/ Habeas Corpus” - Expte. FCB 59791/2017/CA1, L°79-F°135 - y lo resuelto recientemente en autos “GRANADOS, Ricardo Antonio s/habeas corpus”, (FCB 87149/2918/CA1), entiendo, en coincidencia con la solución a la que arriba la señora Juez del primer voto, corresponde declarar la improcedencia de la elevación en consulta (art.10, a contrario sensu, de la ley 23.098). Finalmente conviene dejar sentado que más allá del “nomen juris” que rotule el presentante del escrito al denominado “Habeas Corpus", lo cierto es que hay que estar al contenido de la presentación. En ese sentido surge palmario que dicho escrito es una solicitud que debe ser resuelta por el Tribunal Oral N° 2 de Córdoba a través de su Secretaría de Ejecución Penal para evitar un desgate innecesario y además cumplir acabadamente con la ley 24.660, lo que es imperioso para dicho Tribunal. En virtud de lo dicho corresponde declarar la improcedencia de la elevación en consulta a este Tribunal y remitir copia de la presente resolución al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Córdoba. Así voto. El señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo: Disiento con la solución alcanzada por los señores jueces preopinantes y encuentro que en el presente caso corresponde pronunciarse en función de la consulta prevista por el artículo 10 de la Ley 23.098. Así, analizadas las distintas constancias de autos como también las normas que regulan el instituto (Ley 23.098, arts.3 y 10 de la Ley 23.098), soy de opinión que corresponde confirmar la resolución que dispuso desestimar el recurso de Habeas Corpus articulado por la interna condenada Pereyra. En efecto, el planteo de la nombrada interna no encuadra en las previsiones del art. 3 de la ley 23.098, que textualmente establece “Corresponderá el procedimiento de habeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente o agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere” La citada ley dispone que el habeas corpus procederá contra actos u omisiones de la autoridad pública que impliquen agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad. La finalidad de este instituto es la de subsanar, de una manera rápida y eficaz, la agravación de las condiciones de encarcelamiento, corrigiendo el modo en que se cumple la detención cautelar o pena si éste es violatorio de las condiciones mínimas de encierro a las que hace referencia la norma constitucional del art.18. La situación planteada por la peticionante no constituye un agravamiento de las condiciones de detención que deba ser canalizada por ésta vía; por el contrario, la misma debe serlo por ante el tribunal a cuya disposición se encuentra detenida (ley 24.660), por las vías correspondientes, ajenas al instituto de Habeas Corpus. Conforme el criterio sostenido por este Tribunal en numerosos precedentes y recientemente en autos “NOVELLO, Edgardo David s/ Habeas Corpus” (Expte FCB 35058/2016/CA1), el requerimiento en cuestión debe ser materializado ante el Tribunal interviniente en el marco de la causa penal en la que se halla detenido. Ello, toda vez que la ley 24.660 dispone el contralor de la ejecución penal por parte del Juez de Ejecución o competente (arts. 3 y 4 de la ley 24.660). Por tal motivo, no existiendo en el caso concreto una afectación ilegítima a la forma y condiciones de cumplimiento de la privación de la libertad de Carmen Maricel Pereyra por parte de la autoridad pública, me expido por confirmar la resolución del Juez Federal N 3 de Córdoba en lo que decide. Así voto. En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: Por mayoría, I. DECLARAR la improcedencia de la elevación en consulta a este Tribunal de las presentes actuaciones (art.10, a contrario sensu, de la ley 23.098). II. REMITIR mediante secretaría copia certificada de la presente resolución al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Córdoba, a sus efectos. III. Regístrese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.   GRACIELA S. MONTESI JUEZ DE CÁMARA ABEL G. SÁNCHEZ TORRES JUEZ DE CÁMARA IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES JUEZ DE CÁMARA MÓNICA GIL Secretaria Ad Hoc en Feria     036290E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 00:38:24 Post date GMT: 2021-03-25 00:38:24 Post modified date: 2021-03-25 00:38:24 Post modified date GMT: 2021-03-25 00:38:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com