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JURISPRUDENCIA Hábeas corpus. Rechazo in limine. Agravamiento ilegítimo. Improcedencia
Se rechaza in limine el hábeas corpus por agravamiento de pena interpuesto por el detenido. El accionante manifestó que el presunto agravamiento se debía a que se retenían los informes educativos que le permitirían reducir su tiempo de detención en los términos de la ley 24660. El tribunal explicó que aquello no constituía un agravamiento ilegítimo de la forma en que se cumplía la detención, sino que eran cuestiones que debían ser resueltas, seguidas y controladas por el juez de ejecución.
Bahía Blanca, 11 de octubre de 2019. VISTO: Este expediente nro. FBB 13523/2019/CA1, caratulado: “M., C. A. s/Habeas Corpus”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), y elevado en consulta en los términos del art. 10 de la ley 23.098; y CONSIDERANDO: 1ro.) Que el señor juez de grado rechazó in limine la acción de hábeas corpus interpuesta por C. A. M. y remitió los autos en consulta de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 de la ley 23.098 (fs. 7/8 vta.). Hizo hincapié en que no se advierte de lo denunciado la existencia de acto o hecho lesivo actual que agrave las condiciones de detención del nombrado, destacando que el accionante se encuentra en un régimen morigerado, ya que su pena actualmente la cumple bajo la modalidad de arresto domiciliario. Sostuvo que los hechos denunciados no versan sobre ninguno de los supuestos establecidos en el art. 3º de la ley 23.098 para habilitar la vía del habeas corpus, correspondiendo su rechazo in limine. 2do.) Que oportunamente se dio intervención al representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 10 y 12/13). 3ro.) Que los motivos en los cuales funda la acción interpuesta el presentante, quien se encuentra bajo arresto domiciliario a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa, refieren al presunto agravamiento del régimen de progresividad de la pena, en tanto relata la Jefa de Educación del SPFU.4 retiene los informes educativos que le permitirían reducir su tiempo de detención en los términos de la ley 24.660. 4to.) Que analizadas las constancias de la causa, se advierte que el decisorio venido en consulta se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la presentación realizada no configura, de manera notoria, ninguno de los supuestos de procedencia que la norma prevé (art. 3 de la ley 23.098). Las razones apuntadas por el peticionante, en modo alguno constituyen un agravamiento ilegítimo de la forma en que se cumple la detención, sino que, como bien lo señaló el juez de grado, son cuestiones que deben ser resueltas, seguidas y controladas por el juez de ejecución a cuya disposición se encuentra, autoridad a la que se ofició en la presente para poner en conocimiento de lo resuelto (f. 8/vta.). En tal sentido, se tiene dicho que la vía del habeas corpus no puede ser utilizada como vía ordinaria para sortear la competencia del juez de ejecución (art. 3, ley 24.660) y de ese modo promover la decisión de jueces distintos, cuya intervención sólo podría justificarse, excepcionalmente, si se presentan conjuntamente el agravamiento de las condiciones de detención y la inexistencia de vías ordinarias efectivas (“Kepych Yuri Tiberiyevich s/ Recurso de casación”, CFCP, Sala II, reg. 17827.2, causa n° 13.265, disponible en www.pjn.gov.ar), lo que no concurre en la especie. En esa misma dirección, es menester tener presente que la acción constitucional intentada “no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en la decisiones que les incumban, respecto de las cuales, en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos de ley” (cfr. Fallos: 320:2729 y 313:1262). En efecto, al no verificarse motivo alguno que amerite la apertura del procedimiento previsto para la presente acción, se impone la homologación del pronunciamiento elevado en consulta en cuanto rechazó in limine la acción de habeas corpus interpuesta por C. A. M. (arts. 8 y 10, 2do. párr. de la ley 23.098; y arts. 37 y ss. del CPPN), excepto en lo que hace a la imposición de costas al causante. En este aspecto, no corresponde cargar los gastos del proceso a la persona privada de libertad, quien pudo legítimamente creerse con derecho a accionar por la vía intentada. 5to.) Por último, sin perjuicio de lo que se resuelve, es dable observar que si bien se dio intervención al Defensor Público Oficial, el juez de grado omitió expedirse respecto al traslado solicitado (f. 5, primera parte), cuestión que -ya sea en sede de la defensoría o en el domicilio donde cumple el arresto- podría haber permitido canalizar adecuadamente la pretensión del presentante, lo que deberá tenerse presente para futuras ocasiones. Por ello, habiendo sido notificado el señor Fiscal General subrogante, y siendo las 14:20 hs., SE RESUELVE: Confirmar la resolución venida en consulta proveniente del Juzgado Federal de Santa Rosa (art. 10, ley 23.098), excepto en punto a la condena en costas, conforme lo dicho en el considerando 4to.) in fine de la presente. Regístrese, notifíquese al señor Fiscal General, anticípese por oficio electrónico al Juzgado de origen, publíquese (Acs. CSJN Nros. 15/13 y 24/13) y devuélvase, debiendo cursarse en dicha sede las restantes notificaciones. El señor Juez de Cámara, doctor Roberto Daniel Amabile, no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Pablo A. Candisano Mera Silvia Mónica Fariña Ante mí: Nicolás Alfredo Yulita Secretario
F., M. D. s/hábeas corpus - Cám. Fed. Gral. Roca - 31/01/2019 - Cita digital IUSJU036952E 044468E |