JURISPRUDENCIA

    Habeas data. Ley 23098

     

    Se confirma la sentencia que resolvió no hacer lugar a la acción de habeas corpus formulada por un interno.

     

     

    Posadas, a los 20 días del mes de febrero de 2019.

    Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO 227/2019/CA1 en autos: “Britos, Wilson Miguel Sobre Habeas Corpus”.

    CONSIDERANDO: 1) Que, las presentes actuaciones arriban al conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del pronunciamiento que luce incorporado a fs. 12/16 a tenor del cual el Magistrado de la Instancia que antecede resolvió rechazar la acción de Habeas Corpus formulada por W. M. Britos y atento a lo establecido en el art. 10 de la Ley 23.098 elevó la decisión en consulta.

    2) Que el accionante -alojado en la sede de Prefectura Naval Argentina de Eldorado, Misiones-, en la audiencia celebrada en los términos de los arts. 13 y 14 de la Ley 23.098 expresó lo siguiente, a saber: “...el motivo es que nosotros necesitamos un poco de recreación, pedimos una televisión y el oficial a cargo nos dijo que el jefe de la dependencia nos niega, no quiere que nosotros veamos, que está prohibido, no quiere que veamos tele [...] hace 3 meses no tengo contacto con el sol, no podemos salir al patio, tenemos permiso solo para recibir llamadas de 19 hs. hasta las 20 hs. y somos 9 detenidos, no podemos llamar nosotros y mis familiares están todos en Paraguay y la llamada extranjera les cuesta mucho y mis familiares no tienen los recursos para hacerlo; estamos privados de nuestras cosas, tenemos solo una sábana, una mantita y la ropa que tenemos puesta, nuestros bolsos con todas nuestras pertenencias, como ropas, cepillos de diente, zapatillas, artículos de higiene, quedan afuera, si nos traen galletitas o algo quedan afuera y hay que pedir cada vez que queremos usar algo, y eso me molesta tener que pedir cada vez que quiero usar mis cosas, no hay nada prohibido no entiendo porque nos hacen eso, nos dijeron que supuestamente lo hacen porque en una oportunidad encontraron un celular pero eso fue mucho antes que yo viniera y los castigos entiendo tienen que ser personales, nunca puede ser colectivo y la persona que lo cometió ya no está más ahí [...] el jueves pasado mi mamá me trajo una tele de 14 pulgadas desde Paraguay y los de prefectura no nos dejan instalar y la televisión está ahí afuera de la celda con las demás cosas nuestras; quiero que nos autoricen la utilización de la tele, que podamos llamar por lo menos 3 veces por semana por teléfono a nuestros familiares y las cosas que son nuestras y que nos corresponden que nos dejen adentro de la celda, que requisen bien las cosas pero que estén con nosotros, que podamos tener un poco de recreo; eso es todo lo que quiero plantear”.

    3) Que atento a la presentación formulada por el interno Britos, el Sr. Magistrado a fs. 7 requirió a Prefectura Naval Argentina de la ciudad de Eldorado informe si dicha dependencia se encuentra apta para el ingreso de un televisor e instalación del circuito cerrado de televisión o bien de televisión satelital y si ello resulta factible presupuestariamente, si los internos allí alojados gozan de esparcimiento fuera de las celdas, régimen de utilización de teléfonos y modalidad en que se provee a los detenidos de los elementos de aseo, higiene y acceso a sus efectos personales, ello con la finalidad de otorgar un tratamiento integral a las cuestiones planteadas, todo lo cual fue debidamente notificado a la Defensa Pública Oficial y al Representante del Ministerio Público Fiscal, según surge de fs. 7 parte in fine.

    Que, a fs. 9/10 obra Nota Nº 2672019, Letra: ELDO,RW6 de la cual se extrae que la dependencia de P.N.A. de Eldorado posee lugar para alojar un televisor y otras pertenencias -ropas de cama, prendas de vestir y elementos de higiene personal- para el detenido Britos y que las mismas podrán ser utilizadas por el nombrado en la medida de las disponibilidades físicas, técnicas existentes y sin comprometer la seguridad individual y grupal de los demás.

    Respecto al circuito cerrado de TV o televisión satelital, se informó que técnicamente lo solicitado sería factible pero que Prefectura no cuenta con partidas presupuestarias alguna para afrontar el costo de instalación y mantenimiento del servicio y tampoco se puede recibir dinero alguno de terceras personas.

    En cuanto a lo requerido en relación al esparcimiento, la nota pone de relieve que los internos no cuentan con lugar de esparcimiento en la dependencia, ello en razón que los cinco calabozos son de carácter transitorio para contraventores y fueron construidos y diseñados para alojar con seguridad a dos internos en cada celda, contando con un espacio común -entiéndase pasillo- que comunica al baño, al lavadero y a la única salida, sobre ello véase plano de fs. 10.

    Asimismo a fs. 9 se detalla el régimen de visitas, utilización del teléfono y suministro de elementos de higiene y aseo personal, a cuyos efectos nos remitimos.

    4) Por otra parte cabe poner de resalto que del informe actuarial de fs. 11 surge que en fecha 25/01/2019 se dictó el procesamiento con prisión preventiva del imputado W. M. Britos en el marco del Expte. Nº FPO 13768/2018 en orden al delito previsto y penado en el art. 5, inc. “c” de la Ley 23.737, esto es Transporte de Estupefacientes y se ordenó su alojamiento en la Unidad del S.P.F. más cercana al emplazamiento del Juzgado Federal de Eldorado que cuente con plazas disponibles, en calidad de condenado y en el término de quince (15) días a fin de iniciar el tratamiento de resocialización contemplado en la Ley 24.660.

    5) Dicho lo cual y luego de analizar los planteados canalizados por el interno W. M. Britos, las constancias de autos de cara a los fundamentos esgrimidos por el Juez a-quo, quienes aquí suscriben adelantamos criterio en orden a la confirmación de lo resuelto a fs. 12/16, en tanto y en cuanto no advertimos en la presente la configuración de los supuestos contemplados en el art. 3º de la Ley 23.098 a efectos de tornar procedente la acción articulada con el alcance que la Constitución Nacional y la ley 23.098 asignan al hábeas corpus.

    En párrafo aparte hemos de señalar que los extremos vertidos en la nota obrante a fs. 9/10 reflejan a las claras que todas las cuestiones aquí invocadas fueron debidamente analizadas y obtuvieron acabada respuesta conforme surge del resolutorio elevado en consulta, descotándose de esta manera cualquier acto u omisión de la autoridad pública que impliquen un agravamiento ilegítimo de la forma y condición de su detención.

    En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,

    RESUELVE: 1) CONFIRMAR el pronunciamiento que luce incorporado a fs. 12/16 de la presente (art. 10, Ley 23.098).

    REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.

     

    Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldú - Dra. Mirta Delia Tyden de Skanata - Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni - Jueces de Cámara - Dra. María Edith Viramonte -  Secretaria de Cámara.

     

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