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Haber De Pasividad Principio De ProporcionalidadJURISPRUDENCIA Haber de pasividad. Principio de proporcionalidad
En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda incoada en contra de ANSES y, en consecuencia, declaró el derecho de la actora a que la accionada determine el haber inicial del jubilado y reajuste su haber previsional.
Córdoba, 31 de mayo del año 2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Banegas, Ramón Rogelio c/ ANSES - reajustes varios” (Expte. FCB 11020300/2009/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por la parte actora y demandada en contra de la sentencia de fecha 28 de abril de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda incoada en contra de Anses y, en consecuencia, declarar el derecho de la actora a que la accionada determine el haber inicial del jubilado y reajuste su haber previsional. Con costas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I.- Previo a todo, cabe aclarar que la demandada interpuso recurso de apelación pero el mismo fue declarado desierto por cuanto dejó vencer el plazo sin expresar agravios (fs. 90). La actora manifiesta en su apelación que le agravia la sentencia recurrida por cuanto no se resolvió respecto a su pretensión, esto es, la relación de proporcionalidad que debe existir entre su haber de pasividad y el salario mínimo vital y móvil (ver fs. 84/89vta.). Corrido el traslado de ley, la parte demandada no contesta agravios (fs. 91), quedando la causa en condiciones de ser resuelta. II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, adquirido con arreglo a la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. (ver fs. 2/3). En lo atinente a la queja de la actora referida a que no se resolvió respecto a la relación de proporcionalidad que debe existir entre su haber de pasividad y el salario mínimo vital y móvil, cuadra mencionar que dicha parte más allá de manifestar su disconformidad, no aporta argumentos contundentes como así tampoco demuestra de manera fehaciente en qué medida lo resuelto por el Juzgador conforme la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal la perjudica, además de exceder el marco cognoscitivo del Tribunal toda vez que el agravio planteado se corresponde a una cuestión de política legislativa cuya competencia resulta propia del H. Congreso de la Nación. En tal sentido, cabe destacar que, como bien lo expresara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiese obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura e injusta” (Fallos 68:227). En función de lo expuesto, no se hace lugar al agravio vertido por la quejosa III.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se imponen a la actora perdidosa (conforme artículo 68, 1° parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. Por ello; SE RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia de fecha 28 de abril de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de apelación. II. Imponer las costas de segunda instancia a la actora perdidosa (conforme artículo 68, 1° parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO LUIS ROBERTO RUEDA ABEL G. SÁNCHEZ TORRES SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 040258E |
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