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Haber De Pension Reajuste Desercion Del RecursoJURISPRUDENCIA Haber de pensión. Reajuste. Deserción del recurso
En el marco de un juicio por reajustes varios se resuelve declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada ANSES y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada.
En la ciudad de Mendoza, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores Doctor Juan Ignacio Pérez Curci, Doctor Manuel Alberto Pizarro y Doctor Alfredo Rafael Porras, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 41087450/2010/CA1, caratulados: “Del Pozzi, Luisa Rosa c/ ANSES y otros s/ reajustes varios”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 75, contra la resolución de fs. 68/72 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida. El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 68/72 y vta.? De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1 Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. Juan Ignacio Pérez Curci , dijo : 1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal de San Rafael, dictando el a-quo sentencia en fecha 9 de noviembre de 2.015 (v. fs. 68/72 y vta.). 2- Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.- Que la Sra. Del Pozzi solicita mediante expediente administrativo 024-27-08579761-7-357-000001 el reajuste de su haber de pensión, el que le es rechazado mediante Resolución RCUC 01667/2009. Que dicho beneficio deriva del fallecimiento de su esposo Sr. Arnaldo Orlando Agriman, ocurrida 22/03/2008, y que poseía beneficio de jubilación según las constancia del Expte administrativo digitalizado 997-2522854-2-01 (v. fs. 22) surge que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio el 28/02/1983, esto es durante la vigencia de la ley18.037. Que ante tal negativa administrativa la parte actora interpuso demanda obteniendo resultado favorable, cuya apelación de la demanda se resuelve mediante la presente. 3- Que la demandada expresa agravios a fs. 83/91 y vta., y allí haciendo un extenso relato dividido en: punto I es el Exordio, el II son los .Antecedentes, el punto III solicita la nulidad de la sentencia, el IV hace la transcripción del resolutivo de la sentencia y en el punto V Consiente la aplicación de la resolución 140/95 y el limite allí dispuesto. En el Punto VI titula AGRAVIOS, título VII EXPRESA AGRAVIOS, en el punto VIII LOS AGRAVIOS EN PARTICULAR y así continua. Haciendo un relato abreviado de los mismos encontramos que Consiente la aplicación de la Resolución 140/95, y nos dice “QUE ESTA PARTE MANIFIESTAS QUE CONSIENTE EXPRESAMENTE LA APLICACIÓN DEL LÍMITE TEMPORAL QUE CONTIENE LA SENTENCIA DE 1º INSTANCIA. LO QUE PIDO SE TENGA PRESENTE.” Que se queja por cuanto se aplica criterios de movilidad de la ley 18.037 cuando el beneficio ha sido otorgado por la ley 24.241. Hace una evaluación de las características de la ley 24.241 y de los fines de la misma. Hace un apartado sobre la movilidad de la ley 24.241, y entiende que no es de aplicación los fallos “Sanchez” y “Badaro”, por haber sido dictados para casos comprendidos en la ley 18.037. Luego se refiere a la arbitrariedad de la sentencia, y en el Acápite VII comienza nuevamente con los agravios en particular sobre la misma base de lo expuesto anteriormente. Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace expresa reserva del caso federal. 4- Corrido el traslado de rigor a fs. 92, el representante del actor no contesta, por lo que se da por decaído el derecho dejador de usar, quedando los autos en estado de resolver. 5- Que ingresando al tratamiento de los agravios de la demandada, y luego de un exhaustivo análisis entiendo que el mismo debe declararse desierto, atento las siguientes consideraciones. Que la demandada consiente la aplicación de la resolución 140/95 con su limitación temporal, y dicha resolución nunca ha sido dispuesta por el a quo, por cuanto el beneficio del causante fue otorgado por la ley 18.-037, y sobre el mismo aplicó el fallo “Rua”. Que menciona a lo largo de sus agravios que el beneficio fue otorgado por la ley 24.241 sin diferenciar entre jubilación y pensión; cuando el inferior acertadamente aplica los fallos correctos no solo al reajuste del haber del causante (18037), sino también a la movilidad de la pensión de la actora. Que no se advierte a lo largo de la presentación punto concordaste con la sentencia de primera instancia y en ese sentido, la expresión de agravios debe -como requisito fundamental- fijar las cuestiones o puntos del fallo acerca de los cuales se requiere revisión por parte de la cámara, de manera que este límite no puede traspasarse sin afectar el principio de congruencia. En el cumplimiento de esta tarea, es deber del apelante -carga que le es impuesta por el Código Procesal-, hacer un tratamiento minucioso de cada uno de los motivos que entiende errados en fallo que apela; así el art. 265 del CPPCN expresa: “El escrito de expresión de agravios deberá contenerla critica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. ...”. En ese sentido ha sido la jurisprudencia quien han definido los recaudos que debe reunir la presentación, para alcanzar un pronunciamiento respecto de los puntos cuestionados, y así se ha establecido “El escrito de expresión de agravios debe señalar las partes del fallo que se consideran equivocadas, desde el punto de vista fáctico o jurídico, y fundamentalmente, criticar los errores -de hecho o de derecho- en que haya incurrido el magistrado de primera instancia.” CNCinv., Sala A, 14/6/885, LL, 1986-A-220;ED, 115-581. “La exigencia establecida en el art., 265 del Código Procesal de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se estiman equivocadas, se cumplen mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudieran reprochar al pronunciamiento recurrido el apelante, así como la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundo el juez su decisión.”CNCiv., Sala B, 24/4/95, ED, 167-488; ídem, ED, 166-500; CVNCiv, Sala B, 17/10/91, ED, 152-342; entre otros muchos. “La expresión de agravios no es una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener un estudio minucioso y preciso de la sentencia que se apela, y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez inferior para que el tribunal de alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones, el apelante se considera perjudicado en sus derechos [Cám. Civil y Com. Rosario, Sala III, 24/11/95, JA, 1999, SINTESIS; Lexis, nº 1/4944] La expresión de agravios es un acto de petición que se intenta con el fin de obtener la revocación o modificación parcial del fallo por parte de esta Segunda Instancia. Tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, de manera que sin una debida crítica fundada y clara petición el tribunal está imposibilitado de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado. No habiendo juicio de apelación corresponde declarar desierto el recurso incoado. (conf. Fenochietto - Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, tomo 1, pág. 835).- De todo lo expuesto y principalmente de la lectura de la sentencia dictada en autos y los agravios expresados por la parte demandada, surge sin hesitación alguna que no existe correlato entre ambos, por lo que los mismos deben ser desestimados y declarar desierta la presente apelación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo entiendo, y en uso de las facultades disciplinarias establecidas en el artículo 35, inc. 3 del CPCCN, corresponde hacer un llamado de atención a las profesionales que representan al ANSeS, a fin de que en el futuro guarde mayor celo en el análisis de la causa y la congruencia que necesariamente debe existir entre dicho análisis y sus agravios. 6- Atento la forma en la que se resuelve la presente apelación, corresponde imponer las costas a la demandada ANSeS, atendiendo a las pautas establecidas en el art. 68 del C.P.C.C.N.. De esta manera respondo por la negativa a la única cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento. Es mi voto. Sobre la única cuestión propuesta, los señores Jueces de Cámara Dr. Manuel Alberto Pizarro y Dr. Alfredo Rafael Porras, dijo: Que adhiere al voto que antecede, por sus fundamentos. En mérito al resultado que instruye el acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) DECLARAR DESIERTO el recurso interpuesto por la demandada ANSeS, y en consecuencia confirmar la sentencia de fs. 68/72 y vta., en todos sus términos. 2º) IMPONER las costas de segunda instancia a la demandada vencida conforme la norma general del artículo 68 del CPCCN. PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE.
Fecha de firma: 13/03/2019 Alta en sistema: 15/03/2019 Firmado por: ALFREDO RAFAEL PORRAS JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JUAN IGNACIO PÉREZ CURCI JUEZ DE CÁMARA Firmado (ante mí) por: CLARA MARÍA CIVIT Secretaria Federal 037856E |
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