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Haber De Pension RipteJURISPRUDENCIA Haber de pensión. RIPTE
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda ordenando a la ANSES que proceda al reajuste del haber previsional de pensión de la actora.
Resistencia, 30 de julio de 2019.- VISTOS: Estos autos caratulados: “BORDON, NELIDA C/ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 5737/2017, procedentes del Juzgado Federal de Reconquista; Y CONSIDERANDO: La Dra. María Delfina Denogens dijo: I.- Que el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda ordenando a ANSES que proceda al reajuste del haber previsional de pensión, conforme los términos de los considerandos. Impuso costas en el orden causado y estableció el porcentaje en que se regularán honorarios al apoderado de la parte actora (fs. 42/44).- II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 46) y expresa agravios (fs. 54/55).- Manifiesta que la actora es titular de un beneficio otorgado conforme al Ex Sistema de Capitalización, vigente a 08/2006 fecha en que adquirió el beneficio.- Señala que el aquo ordena la movilidad y el recálculo del haber aplicando el presente “Ellif”.- Transcribe un párrafo de la sentencia y afirma que el índice establecido por ANSES para el período 03/2009 en adelante ha tenido favorable acogida en la jurisprudencia, citando a esos efectos dos fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social (“AROS ESPINOZA HERNAN JESUS c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, EXPTE. Nº 34136/2012 - Sala I y “BAUS NORMA ELIZABETH c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 89286/2010 Sala III).- Se agravia respecto de la actualización de las remuneraciones pa ra el período que va desde el 01/04/1995 hasta el 30/06/2008. Expone que en la Resolución 56/2018 se establece la manera en que deben actualizarse las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 01/08/16, conforme el índice combinado compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE) y de la movilidad general aprobado por la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16.- Señala que el Organismo previsional actualiza las remuneraciones para el cálculo del haber inicial de la siguiente forma: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2) Desde el 1º de abril de 1995 y hasta el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE; 3) a partir del 01/03/09 hasta el 28/02/18 las variaciones resultantes de la movilidad establecida por la Ley 26.417; y 4) desde el 01/03/18 las variaciones del índice RIPTE según lo dispuesto por la Resolución SSS 2 E-2018; Cuestiona la aplicación de “Ellif” ordenando la determinación del haber conforme el ISBIC, sin limitación temporal, dado la vigencia a partir de octubre de 2008 de la legislación que determina el índice que debe aplicarse.- Manifiesta que el aquo omitió aplicar la ley 26.417, dado que la accionante adquirió el beneficio en agosto de 2006.- Hace reserva de Caso Federal. Formula petitorio de estilo.- El recurso no fue replicado por la parte actora.- III.- A efectos de expedirme sobre la cuestión planteada corresponde señalar que el causante Alberto Julio Montenegro se encontraba al momento de su fallecimiento ocurrido el 08/06/2005 afiliado a la Compañía de Seguros Orígenes A.F.J.P. (39/40 Expte. administrativo Nº 024-27-05682367-6-441-000001) bajo la modalidad de renta vitalicia previsional. Esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el beneficiario con la compañía de seguros de su elección.- No obstante que la queja aparece deficientemente fundada, cabe precisar que la ley que regía el encuadre jurídico de las llamadas rentas vitalicias previsionales contemplaba para ellas sólo un derecho, y es el que resultaba de que los haberes iniciales no podían disminuir con el transcurso del tiempo. Por lo tanto, y en segundo lugar, los rentistas no tienen la garantía de un haber mínimo, salvo en aquellos casos en que la renta tuviera componente estatal (es decir que una parte la pagara ANSES) tal lo dispone el art. 125 de la citada ley. Y por último, tampoco se previó un derecho a la movilidad de sus haberes, es decir de un incremento que se encuentre mínimamente relacionado con el costo de vida, dado que todo eventual aumento depende del resultado de las inversiones que la compañía obtenga de los montos depositados por los rentistas.- Dicha circunstancia se agravó cuando con la sanción de la Ley 26.425, las rentas vitalicias fueron excluidas de la órbita de la ANSES, y por lo tanto privadas del derecho a la movilidad establecido en la Ley 26.417, la que sólo resulta aplicable a aquellos jubilados comprendidos en el ámbito del Estado Nacional.- Ahora bien, teniendo en cuenta que la norma aludida es comprensiva de los retiros programados de aquellos jubilados a cargo de las AFJP, y que también pertenecían a la órbita del sistema de capitalización, preciso es concluir en que la actual situación viola el principio de igualdad ante la ley. Contra esta desigualdad es que la Corte Suprema de Justicia estableció en el fallo "Benedetti" no sólo el carácter de jubilaciones para las rentas vitalicias previsionales, aún aquellas celebradas en moneda extranjera, sino el derecho a la movilidad previsional.- Luego, esta posición establecida por el más Alto Tribunal fue seguida en diversos precedentes de distintos Juzgados Federales, y finalmente por las tres Cámaras Federales de la Seguridad Social, entendiéndose que esta es la posición actual que sigue toda la justicia previsional ("Llanquileo" "Kevorkian" "Landoni" "Acosta" "Alvarez") y en particular en los fallos "Fragueiro, Juan Manuel c/ANSeS - Binaria Seguros de Ret. S.A. Arauca Bit AFJP S.A. s/Amparos y sumarísimos" Cámara de la Seguridad Social Sala I; "DABAAN, NADIA c/Orígenes A.F.J.P. y otros /Amparos y sumarísimos” Cámara de la Seguridad Social Sala II y "Rossi Falcone, Damián Eduardo c/ANSeS y ot. s/Amparos y Sumarísimos”, más recientemente: "BRICKA ANDREA VERONICA C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS" 17 de junio de 2013 "ROBLEDO ROSA ESTER C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS" SALA I del 19 de junio de 2013; "AVILA CLARA VERONICA Y OTROS C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS" Sala II del 23 de agosto de 2013; "LOJKO MIRTA NOEMI c/ANSeS y Otros/ AMPAROS Y SUMARISIMOS" SALA III del 29 de julio de 2013, entre muchos otros). Aparte tales fallos consagraron, en base a lo previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que el derecho que les asiste a los beneficiarios de rentas vitalicias previsionales está a cargo de ANSES toda vez que las Compañías de Seguros no han cumplido ni pueden estar en condiciones de hacerlo, en relación a los beneficios previsionales a que todo jubilado y pensionado tiene derecho. Afirmaron esto no sólo en base a la normativa citada, sino por el principio de igualdad ante la ley previsto en el art. 16 CN, y lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la citada Ley 26.425 que impone igualdad de derechos entre los jubilados privados y públicos.- No es ocioso señalar -a pesar de no integrar los agravios tal cuestión- que de ello deriva la inconstitucionalidad del art. 125 de la Ley 24.241 y el derecho de todo jubilado y/o pensionado a la percepción del haber mínimo y su movilidad, estableciendo que las diferencias entre lo efectivamente percibido y estos valores, deben de ser pagadas por ANSES -Estado Nacional- con más los retroactivos e intereses desde la obtención del beneficio.- Dicha doctrina fue reiterada por el Alto Tribunal en “Deprati, Adrián Francisco c/ANSES s/amparos y sumarísimos” del 4 de febrero de 2016, donde se sostuvo que “...corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada movilidad a las prestaciones previsionales. Ello surge con claridad del art. 14 bis de la Constitución Nacional...”. En el mismo sentido se había expedido en la causa "Etchart, Fernando Martín c.ANSeS s.Amparo y sumarísimos", sentencia del 27 de octubre de 2015)”. Allí expresó el en el Considerando 9º “...corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada movilidad a las prestaciones previsionales. Ello surge con claridad del art. 14 bis de la Constitución Nacional en tanto expresa que "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: ...jubilaciones y pensiones móviles...".- En cuanto al índice utilizado para la determinación del haber inicial resultan consistentes los fundamentos desarrollados en la sentencia de primera instancia para sustentar tal decisión, siguiendo los lineamientos del fallo “Elliff”.- En efecto, cabe destacar que en dicho precedente la C.S.J.N pronunciándose sobre la Prestación Contributiva y la Prestación Adicional por Permanencia, ordenó la actualización de remuneraciones hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal de la resolución 140/95 (que ponía como tope temporal para su práctica el mes de marzo de 1991) de acuerdo a la variación experimentada por el índice de Salarios Básicos de la Industria y Construcción (ISBIC), movilizando el haber inicial con criterio “Badaro”. En el caso, atendiendo a la fecha de adquisición del beneficio el a-quo dispuso estar al método instrumentado por la ley 26.417, hasta la sanción de la ley 27.426, en que se aplicarán sus disposiciones.- Como lo señalara este Tribunal en anteriores oportunidades, luce ajustado a derecho el temperamento arribado en origen a los efectos de la determinación de la remuneración promedio para el cálculo del haber inicial, al ordenar a ese fin la aplicación del Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción -personal no calificado (Res. 140/95 conf. Res. SSS n°413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94)-, en las remuneraciones percibidas por el titular conforme el precedente de la Corte Suprema de la Nación “Elliff” (Fallos 332:1914). Ello evidencia además que el índice que ahora cuestiona es el mismo que la propia accionada determina en la Resolución supra citada.- El Alto Tribunal confirmó el fallo de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que estableció la actualización de las remuneraciones computables hasta la fecha de adquisición del derecho desatendiendo la limitación temporal pretendida por la demandada -contenida en la resolución de la Anses Nº 140/95- y avalando, pudiendo no haberlo hecho, la aplicación del ISBIC para su cálculo. Afirmar que se limitó a confirmar la sentencia, refiriéndose a una sola cuestión (límite temporal), sin merituar íntegramente su contenido (específicamente el índice aplicable al reajuste y actualización) implicaría desconocer su funcionamiento como organismo de contralor y máximo custodio de la Constitución.- Ello se infiere claramente de lo puntualizado en los cons. 6º) y 11º) en cuanto a que “(...) el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas "Sánchez" y "Monzó" en Fallos: 328:1602, 2833 y 329:3211). Y que “(...) la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor (Fallos: 289:430; 292:447; 293:26; 294:83 entre muchos otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes.- Se privilegió entonces como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad (Fallos: 279:389; 300:84; 305:2126; 328:1602), derivándose de los términos del fallo aludido que la Corte consideró que el índice mencionado los resguardaba.- En cuanto al agravio respecto de la aplicación de la RIPTE, como también lo ha expresado repetidamente esta Alzada y vasta jurisprudencia, las previsiones de la Ley 27.260 no resultan pasibles de observancia en la especie desde que el referido índice fue establecido para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (arts. 4 y 5).- Pero además, comparto los argumentos expuestos en relación al índice RIPTE por la Sala Segunda de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa “Verge, Enrique Benito c/Anses s/Reajustes Varios” fallado el 13/07/2017. En tal oportunidad sostuvo “...cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados que adhiriesen en forma voluntaria al Programa de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la ANSES (art. 4)”. Conforme lo señalara uno de los más preclaros civilistas argentinos “...la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos... se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y consolidación del resto de la pretensión” (v. Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones- Octava Edición Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, T. I, pág. 553). Atento que no consta en autos, ni tampoco fue alegado por ninguna de las partes que el actor haya adherido al referido Programa, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley reglamenta, deviene improcedente aplicar el hipotético contenido de un contrato contemplado en esta ley a un tercero que no lo ha suscripto. De ello se deriva que no corresponde aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5 de la Ley 27.260 (RIPTE), dado que el índice de actualización ratificado por la Corte Suprema se ajusta a su inveterada doctrina sobre la garantía constitucional de movilidad (C.N. art. 14 bis) por lo que no parece razonable ni justo sustituirlo por otro índice.- Lo hasta aquí expuesto ya ha sido ratificado por el Alto Tribunal in re “Blanco” el 18 de diciembre de 2018, confirmando la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declarando la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 1/2018.- Para así decidir, entendió, en el considerando 17) que “...resulta imperativo concluir que la fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241 -texto según ley 26.417- reconoce en cabeza de la ANSeS (art. 36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de la Seguridad Social (art. 24, inciso a, segundo párrafo), habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios.”.- Continuando, en el considerando 18) expresó que “...al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 y al haberse dictado la resolución Nº 56/2018 después de que finalizara -con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24 de la mencionada ley 24.241, cabe concluir que la ANSeS se ha arrogado una facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al dictar la resolución Nº 1/2018 que ratifica el índice fijado por la norma que es objeto de examen en la presente decisión.”.- Por lo demás, en el considerando 20) precisó “La intervención indebida que lleva a cabo el Poder Ejecutivo Nacional -a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social- al dictar y ratificar la resolución Nº 56/2018 sin tener la potestad constitucional para hacerlo, contradice el art. 14 bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal representativo con la realización de los derechos sociales. Asimismo, transgrede la regla básica republicana según la cual cada poder del Estado Federal debe actuar dentro de su ámbito de competencia, siendo respetuoso del ejercicio que los otros pudieran hacer de los poderes que la Constitución les atribuye. También desconoce que las normas que desde hace más de cincuenta años han reconocido las obligaciones del Estado de tutelar al trabajador en situación de pasividad no pueden ser entendidas fuera de la nueva cláusula del progreso (art. 75, inciso 19, de la Constitución Nacional), según la cual corresponde al Congreso proveer lo conducente “al desarrollo humano” y “al progreso económico con justicia social”.” No es posible soslayar en este punto que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes.- En efecto, dicho Tribunal ha resuelto en el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos 307:1094) que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (conf. doctrina de Fallos 25:364). De esta doctrina (y de la de Fallos 212:51 y 160), emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (confr. causa ‘Balbuena, César Aníbal s/extorsión' resuelta el 17 de noviembre de 1981)(Fallos 307:1094, cit. consid. 2°, en p. 1096 y 1097; véase también “Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en “El Derecho” 93-892).- Los fundamentos hasta aquí desarrollados son suficientes para afirmar que el remedio intentado por la demandada no logra conmover la decisión de primera instancia.- Teniendo en cuenta que los agravios dan la medida de la competencia de este Tribunal no procede efectuar otras consideraciones.- En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia en crisis, en todo lo que fue motivo del mismo.- Propicio asimismo que las costas de Alzada sean impuestas en el orden causado (art. 21 ley 24.463), sin regulación de honorarios en virtud de lo dispuesto por el art. 2 Ley 27.423.- La Dra. Rocío Alcalá dijo: que por los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza preopinante adhiero a su voto.- Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 42/44, en todo lo que fue motivo del mismo.- II.-IMPONER las costas en el orden causado.- III.-Comuníquese al Centro de Información Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 5/2019 de ese Tribunal).- IV.-Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sras. Juezas de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.).- SECRETARIA CIVIL N° 3, 30 de julio de 2019.-
Fecha de firma: 30/07/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA Firmado por: ROCIO ALCALA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIO
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