This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 14:48:12 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Haber De Retiro Adicional Ley 19485 Decreto 1472 08 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Haber de retiro. Adicional. Ley 19485. Decreto 1472/08   Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de los actores y que condenó a la demandada (Gendarmería Nacional Argentina) a incorporar en sus haberes de retiro el adicional instituido por el artículo 1 de la ley 19485 -texto sustituido por el decreto 1472/2008- y a abonarles las sumas devengadas desde los dos años anteriores a la interposición de los reclamos administrativos.     En General Roca, Río Negro, a los 6 días de junio de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido. El doctor Richar Fernando Gallego dijo: I. La sentencia de fs.146/147 hizo lugar parcialmente a la demanda de los actores y condenó a la demandada (Gendarmería Nacional Argentina) a incorporar en sus haberes de retiro el adicional instituido por el art.1° de la ley 19.485 -texto sustituido por el Decreto N° 1472/08- y a abonarles las sumas devengadas desde los dos años anteriores a la interposición de los reclamos administrativos, con más los intereses a la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA. Impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios profesionales. Contra dicha decisión la accionada interpuso recurso de apelación a fs.148 y expresó agravios a fs.163/165 que los actores respondieron a fs.167/168. II. En lo que se entiende relevante, la accionada sostuvo que la ley 19.485 y el decreto 1472/08 no son aplicables al personal de Gendarmería Nacional porque éstos se hallan sujetos a un específico régimen previsional que constituye una caja propia que no es nacional, en tanto los montos recaudados provienen de aportes de los gendarmes en actividad y no del Estado. Recordó que la bonificación para residentes patagónicos fue creada para agentes del régimen general y la aplicación supletoria resultaba incompatible pues importaría convertir al sistema especial en una sumatoria de beneficios propios de la legislación general. Manifestó que la supresión de la denominación “cajas nacionales de previsión” operada por el decreto 1472/08 al modificar el art.1° de la ley 19.485 no significaba de ninguna manera un intento por ampliar el número de beneficiarios extendiendo el suplemento a todas las jubilaciones, pensiones y prestaciones mínimas que se liquidan en la zona patagónica. Expuso que el haber de retiro del personal de gendarmería evolucionó notablemente en comparación con los importes establecidos por esa administración para el pago de la jubilación mínima, de acuerdo a una serie de decretos que enumeró y de los cuales el actor se vio beneficiado. Entendió así que se dictó una sentencia sin observar la normativa y jurisprudencia específica en la materia. Hizo reserva del caso federal. III. En relación con el cuestionamiento central formulado por la accionada -acerca del reconocimiento del derecho de los actores a percibir en su haber jubilatorio el adicional instituido por el art.1 de la ley 19.485 (texto sustituido por el Decreto Nº 1472/08), conocido con la denominación de “zona austral”- esta cámara se pronunció según su actual composición en “Kinan” con remisión a “Pousa”, pero luego ajustó esa jurisprudencia (autos “Nicolini, David Atilio c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/ amparo ley 16.986”, expte. FGR20359/2015/CA1, sent. int. S001/17, del 2 de febrero de 2017) y estableció la regla según la cual el adicional por zona desfavorable que se abona durante la vida laboral activa -y sólo en la medida en que éste se traslade al haber jubilatorio-, concurre con el suplemento por zona austral previsto en la norma citada, de modo tal que, en ese caso en particular, referido al personal policial rionegrino (cuyo haber jubilatorio contiene el 40% de adicional por zona desfavorable que se liquidó en el período de actividad), no correspondía liquidar el suplemento especial de la ley 19.485. Ahora bien, en lo que respecta al supuesto de autos donde los actores son retirados de Gendarmería Nacional esta cámara -como consecuencia de una medida para mejor proveer decretada en autos “Duarte, Martín c/ Estado Nacional- Ministerio de Seguridad- Gendarmería Nacional s/amparo Ley 16.986” (FGR 9124/2016/CA1), luego resuelto mediante sentencia interlocutoria C096/2017, del 19 de abril de 2017- indicó que el suplemento “zona” que abona al personal de actividad no se considera a la hora de calcular los haberes de retiro, por lo que la referida adecuación jurisprudencial de “Nicolini” no es aplicable aquí y corresponderá entonces estar al criterio sostenido por el cuerpo en “Kinan, Eduardo Ángel c/ Estado Nacional s/ ordinario” (FGR71000055/2011) sent.def.82/13, del 19 de septiembre de 2013, en donde se sostuvo, en línea con el precedente de este mismo tribunal en su integración anterior (“POUSA, Jorge Omar c/ Estado Nacional (Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos) s/ acción de amparo”, Expte. C08410, sent.int.126/10, del 11 de mayo de 2010), “que no había razón alguna para sustraer de la bonificación a los retirados del... dado que el art.1 de la ley 19.485, en su redacción actual -dada por el decreto 1472/08- comprendía a todos aquellos que, recibiendo beneficios de las cajas nacionales de previsión, residieran en los lugares mencionados por la norma. ”Esta interpretación de aquel precepto que consagra el beneficio resiste, perfectamente en mi criterio, el concienzudo análisis exegético sobre el que reposa el criterio contrario argüido en el fallo apelado. Examen éste que no resulta fecundo no porque sea infundado -que no lo es- sino porque ha prescindido de un elemento que juzgo definitorio para zanjar la controversia. ”Éste consiste en que la medida adoptada a principios de la década de 1970 -y que se mantiene hasta el presente- fue la de incorporar un ingrediente que coadyuvase al programa de afincamiento y crecimiento demográfico de la región sur del país, posibilitando su desarrollo (ver ‘Anuario de Legislación', 1972-A, página 167). ”Ese propósito de la norma no mutó pese al tiempo transcurrido: no otra conclusión cabe si se tiene en cuenta que treinta y seis años más tarde, al modificarse esa disposición por medio del decreto 1472/08, expresamente se consideró para su dictado: ‘Que las Leyes Nros. 19.485 y 25.955 han permitido coadyuvar al programa de afincamiento y crecimiento demográfico, posibilitando el desarrollo regional y atendiendo a las necesidades sociales, de las Provincias de...'. ”No juega aquí el derecho previsional si se piensa que el beneficio se obtiene por residir en la zona demarcada por la ley y, coherentemente, se pierde si el beneficiario muda su residencia a algún punto del territorio ubicado fuera de aquélla, funcionamiento éste que resulta incongruente con reputarlo como beneficio de índole previsional. ”De ello se sigue que nada tiene que ver, en cuanto al derecho a percibir este beneficio, cuál es la clase de haberes que se perciben de acuerdo a las categorías del derecho previsional -jubilaciones, pensiones, otras prestaciones especiales tales como las pensiones no contributivas, graciables, honoríficas o haberes de retiro-; tampoco la fecha de otorgamiento (la ley 19.485 comprendió los beneficios ya otorgados a la fecha de su dictado y los que se otorgasen luego), ni la región del país en donde la persona se desempeñó durante su vida laboral activa, pues el recaudo que juega como disparador del derecho a percibirlo es, como quedó expuesto, la radicación del beneficiario en la zona abarcada por la disposición. ”No se trata en definitiva de una herramienta que el Estado emplea para darse una política previsional, sino de otra muy diferente, ligada a un diseño demográfico estratégico, es decir, aquella política de estado en materia de población, fomento, desarrollo y promoción de determinadas zonas o regiones, atribución que el Congreso de la Nación ejerce de acuerdo al mandato fijado en el art.75, inc.19, párrafo segundo, de la Constitución Nacional. En dicho contexto no parece acertado el distingo que propone el fallo atacado, residente en la sola exégesis metódica de la ley con el derecho previsional como norte que, aunque pulcra en su desarrollo, prescinde de otra de las pautas fundamentales en materia de interpretación de la ley, que no es sino el propósito perseguido con su elaboración y promulgación, del que no cabe apartarse. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en incontables pronunciamientos, explicando que la inteligencia que se asigne a la norma no debe llevar a la pérdida de un derecho; tampoco el apego a la literalidad del mandato normativo debe desnaturalizar la finalidad que ha inspirado su sanción, pues es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, propósito que no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones, toda vez que no debe prescindirse de la ratio legis (Fallos, 310:149, 500 y 572; 313:1223; 315:158; 322:904, 329:872, entre mucho otros)”. Lo transcripto brinda respuesta adecuada para rechazar este agravio. Solo basta agregar con relación al modo de liquidar el suplemento que, si bien se trata de una cuestión inherente a la etapa de ejecución, esta Alzada ya se expidió sobre ello en autos “Greco, Jorge Horacio c/ Estado Nacional La Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina s/ suplementos fuerzas armadas y de seguridad” (FGR 8534/2015/CA1, sent. def. C085/17 del 29 de noviembre de 2017) que puede ser consultada mediante el enlace https://goo.gl/J3rHPr, de donde hacerlo ahora importa establecer el modo en que la demandada debe satisfacer su debito en lo sucesivo, es decir, teniendo en cuenta como pauta general para la cuantificación del adicional de la ley 19.485, que éste debe calcularse sobre la totalidad del haber de pasividad sin incluir en dicha base de cálculo el rubro zona desfavorable, sur o denominación equivalente si es que se estuviera abonando y, a su resultado, restarle dicho ítem, ya que éste queda absorbido o incluido en el adicional de la ley mencionada. IV. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: 1. Rechazar el recurso interpuesto por la demandada a fs.148, con costas a su cargo atento el responde de fs.167/168, (art.68 del CPCC). 2. Los honorarios de alzada deberían regularse en un ...% para las letradas  -María Laura Loureyro y Natalia Esther Cespedes- apoderada y patrocinante, respectivamente de los actores Bogarín, Nieva Malaver, Vidal y Díaz, en virtud de la renuncia de la doctora Peralta (fs.101) a la representación de todos los accionantes y, en un ...% para los abogados de la demandada, de aquellos emolumentos establecidos en la instancia anterior (art.30, ley 27.423). El doctor Mariano Roberto Lozano dijo: Adhiero a la solución propuesta en el primer voto y, en consecuencia, me expido en idéntico sentido. El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo: Coincido con lo expuesto en el voto que antecede y adhiero a la propuesta que formula. En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Rechazar el recurso interpuesto por la demandada, con costas; II. Regular los honorarios de los letrados intervinientes del modo consignado en el punto 2 del Considerando IV.; III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver. Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.   Fecha de firma: 06/06/2019 Alta en sistema: 11/06/2019 Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ELIANA BALLADINI, Secretaria de cámara   042756E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 23:52:42 Post date GMT: 2021-03-22 23:52:42 Post modified date: 2021-03-22 23:52:42 Post modified date GMT: 2021-03-22 23:52:42 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com