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Haber Inicial Recalculo Cosa JuzgadaJURISPRUDENCIA Haber inicial. Recálculo. Cosa juzgada
Se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que decidió declarar la existencia de cosa juzgada en cuanto al recálculo y movilidad del haber inicial.
Córdoba, 19 de octubre del 2018. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “PEÑAS DAVILA, SALVADORA C/ ANSES S/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° 11170166/2009/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por el señor Juez titular del Juzgado Federal N° 1, que en lo pertinente, decidió declarar la existencia de cosa juzgada en cuanto al recálculo y movilidad del haber inicial, revocar resolución RCE-B de fecha 02/10/2009 y practique la liquidación pertinente de acuerdo a lo allí señalado. Por otro lado, dispuso que sobre las diferencias mandadas a pagar, deberán calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, más el 1% mensual a partir de enero del 2008, hasta su efectivo pago. Y CONSIDERANDO: I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 78/90). Centra su agravio en la determinación del haber inicial y posterior movilidad efectuada por el Juez de grado conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Seguidamente, cuestiona que el Juzgador disponga que sobre las diferencias mandadas a pagar, deberán calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual. Ello, por considerar este último adicional arbitrario y por carecer de fundamentación y fuente legal. Asimismo se agravia por la aplicación del precedente “Betancur”. Corrido el traslado de la ley, la parte actora lo contestó a fs. 92/93vta., quedando la causa en estado de ser resuelta. II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional (pensión derivada) obtenido con fecha 17 de agosto de 2002 (fs. 32 expte. administrativo), conforme los términos de la ley 24241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, el cual fue rechazado mediante resolución de la A.N.SE.S. agregada a fs. 11/13. III.- Entrando al estudio de la cuestión sometida a debate se advierte que el escrito de apelación no configura una expresión de agravios en el sentido que exige la norma del art. 265 del C.P.C.C.N., respecto a las quejas de la aplicación al caso de los precedentes “Elliff” y “Betancur” toda vez que los mismos no integran el pronunciamiento atacado. De allí, que el escrito presentado no constituye una crítica concreta y razonada de los argumentos utilizados por el Inferior como fundamento de la decisión que se recurre para su consideración en esta Alzada. En este sentido cabe tener presente que el contenido de los agravios, debe poner a la vista de manera puntual, clara y precisa la equivocación que se atribuye al pronunciamiento o cualquier vicio de la sentencia. Una apelación ante un tribunal de segunda instancia, debe hacer notorio el defecto de la sentencia apelada, mostrando desajustes entre el discurso desarrollado y los presupuestos que le sirven de sustento; en los hechos comprobados de la causa, en comparación con el derecho aplicable según la realidad fáctica del caso. Nada de ello se ve corroborado en autos, toda vez que el recurrente se refiere en esta instancia a la aplicación de precedentes que no figuran impuestos en la sentencia en análisis. IV.- En lo que respecta al agravio referido al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar dispuesto por el Juez de grado, el mismo debe prosperar. Ello así, en virtud de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los autos: “Spitale, Josefa Elida c/ Administración Nac. de la Seguridad Social” de fecha 14 de septiembre de 2.004 (Fallos 327:3721), oportunidad en que el Alto Tribunal consideró de aplicación solamente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. a los fines del reajuste de la prestación del beneficiario, sobre la base de sostener que la misma es adecuadamente satisfactoria al menoscabo patrimonial sufrido por aquel. En igual sentido el Máximo Tribunal se pronunció en los autos: “Fargosi, Horacio Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 9 de noviembre de 2.010 (Fallos 333: 2136), con posterioridad en los autos: “Argento, Federico Ernesto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (Publicado en La Ley 18/4/13, 7- DJ 22/05/2013, 25) y más recientemente con fecha 18 de abril de 2017 en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios. Por tal razón, corresponde modificar en este punto el fallo apelado sólo en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual hasta el efectivo pago, el que se deja sin efecto. V.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán en un 10% a la actora y un 90% a la demandada (conf. art. 71 del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. Por ello; SE RESUELVE: I. Declarar desiertos los agravios referidos a la aplicación de los precedentes “Elliff” y “Betancur” (art. 265 y 266del C.P.C.C.N.). II.- Modificar parcialmente la sentencia apelada en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual hasta el efectivo pago, el que se deja sin efecto. III. Imponer las costas de esta instancia en un 10% a la actora y un 90% a la demandada (conf. art. 71 del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MARÍA ELENA ROMERO Secretaria
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