JURISPRUDENCIA

    Haber inicial. Redeterminación

     

    Se confirma la sentencia de primera instancia que admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a redeterminar el haber inicial de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Elliff” (Fallos, 332:1914).

     

     

    En General Roca, Río Negro, a los 9 días de agosto de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

    El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:

    I.

    La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a redeterminar el haber inicial de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Elliff” (Fallos, 332:1914), es decir hasta la fecha de adquisición del beneficio de acuerdo al índice establecido en la resolución 140/95 de la ANSeS, pero sin la limitación temporal allí contenida.

    Finalmente ordenó el pago del nuevo haber y las retroactividades correspondientes en los términos que establece el art.2° de la ley 26.153 -según la liquidación cuya confección puso en cabeza de la demandada-, con más sus intereses calculados según la tasa pasiva que publica el BCRA e impuso las costas en el orden causado.

    II.

    Contra ese pronunciamiento se alzó la actora.

    III.

    Sus agravios se centraron, en primer lugar, en discutir la aplicación al caso de la tasa de interés pasiva, postulando que debía utilizarse la activa. En segundo lugar, en insistir con el planteo de inconstitucionalidad del art.4 de la ley 25.561 en tanto prohíbe la actualización monetaria o indexación.

    Considero que los dos planteos deberían ser rechazados atendiendo a los argumentos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación esgrimió en el fallo “Spitale” (Fallos 327:3721). Allí el Máximo Tribunal, en lo pertinente, sostuvo que “...la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada...” (el resaltado me pertenece).

    Entiendo que esta firme conclusión expresada por la Corte impide receptar cualquier reclamo dirigido a la instrumentación de mecanismos que persiguen, a fin de cuentas, el mismo objetivo que se cumple con la imposición de la tasa de interés pasiva: sostener en el tiempo el poder adquisitivo de las sumas debidas por el organismo previsional.

    IV.

    En consecuencia, propongo al acuerdo rechazar el recurso de la actora. Las costas de este remedio, deberían imponerse por su orden (art.21, ley 24.463).

    El doctor Richar Fernando Gallego dijo:

    Adhiero a las conclusiones del voto que antecede.

    En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:

    I. Rechazar íntegramente el recurso de la parte actora, con costas por su orden;

    II.  Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.

    Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores Magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.

     

    Fecha de firma: 09/08/2019

    Alta en sistema: 13/08/2019

    Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CÁMARA

     

       

     

    043272E