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Haber Jubilatorio ReajusteJURISPRUDENCIA Haber jubilatorio. Reajuste
Se confirma la sentencia que estableció las pautas para el reajuste del haber jubilatorio del actor.
Salta, 31 de julio de 2019. VISTO Y CONSIDERANDO: I. Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 17/12/2018, mediante la cual el juez de primera instancia rechazó la pretensión principal del actor de ser incluido en el Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Jujuy al Estado Nacional y en las disposiciones de la ley 24.018; acogió parcialmente al reclamo formulado en subsidio, ordenando la redeterminación de su haber inicial y el posterior reajuste por movilidad de su beneficio jubilatorio según las pautas fijadas en los considerandos VIII y IX; e impuso las costas por el orden causado (fs. 138/149) . II.- Que a través del memorial presentado a fs. 154/158, la ANSeS objeta las pautas fijadas para el reajuste del haber jubilatorio del actor y solicita que en su lugar se apliquen los índices previstos en la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados); el decreto 807/16; la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social de la Nación Nro. 6/16 y la resolución de ANSeS Nro. 56/2018. Subsidiariamente, para el caso de que en esta instancia se ordene incluir su beneficio previsional en el régimen especial de la ley 24.018, cuestiona que el juez haya acogido la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de Jujuy. III.- Que, por su parte, mediante la presentación de fs. 161/165 la actora objeta el rechazo de su pretensión tendiente a la inclusión de su beneficio en el régimen especial referido y lo decidido sobre la falta legitimación pasiva de la Provincia de Jujuy. Decisión del Tribunal: A la cuestión planteada, el doctor Ernesto Solá dijo: 1) Que sin perjuicio del orden en que se presentara los memoriales de las partes, razones metodológicas conducen a analizar en primer lugar los agravios de la actora dirigidos a cuestionar el rechazo de su pedido de inclusión del beneficio jubilatorio en el régimen especial previsto por la ley 24.018. Al respecto, es preciso memorar que la Provincia de Jujuy con fecha 4 de mayo de 1996 sancionó la ley 4.903 mediante la que se aprobó el convenio de transferencia de su sistema previsional al Estado Nacional. En dicha oportunidad, por la cláusula primera, la Provincia delegó a la Nación la facultad de legislar en materia previsional; conviniéndose en la cláusula cuarta que para el otorgamiento de los futuros beneficios previsionales regirán los requisitos previstos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, ley nacional 24.241, conforme al artículo 2°, inciso a), acápite "4" de dicha norma, y en la ley 24.463, o disposiciones que las sustituyan, quedando comprendidos en dicho régimen todas las autoridades superiores y funcionarios del Poder Ejecutivo, legisladores y funcionarios del Poder Legislativo, magistrados y funcionarios del Poder Judicial, y todos los empleados y agentes civiles de los tres poderes del Estado Provincial, entre otros allí descriptos. Es decir que, a la fecha de la transferencia del sistema previsional a la Nación, los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de Jujuy quedaron sujetos a las previsiones de la ley 24.241. Sin embargo, con posterioridad, por la ley provincial 5588 del 26/11/2008, se facultó al Poder Ejecutivo de la Provincia de Jujuy a suscribir el Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de esa provincia al Estado Nacional, que fue firmada el 12/5/2009 y ratificada por el decreto del PEN N° 29 del 7/1/2010 (B.O. 13/1/10) y por la Provincia de Jujuy mediante el decreto 4.099G, del 12 de junio del 2009, por el que se estableció que los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy, que ejerzan o hubiesen ejercido los cargos detallados en su anexo único puedan obtener el beneficio jubilatorio regulado en los arts. 8 a 17 y 26 a 33 de la ley 24.018, inicialmente dispuesto con exclusividad para la justicia nacional y federal. Sentado lo expuesto, se advierte que el cargo fue designado perito contador por el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy a partir del 14/11/1994 (cfr. fs. 17) y que, con posterioridad, fue nombrado Sub-contador (cfr. resolución del 19/8/1997 obrante a fs. 18/19) y Jefe de Sección Peritos del Poder Judicial (cfr. Acordada 25 del 30/10/1997, agregada a fs. 20/21, cargos que no se encuentran incluidos -tal como la propia actora reconoce a fs. 2/3 y 33- en el anexo de la ley 24.018, ni en el acta complementaria referida. Pues bien, de acuerdo a lo reiteradamente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (especialmente cuando aquella concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente) y que los términos utilizados en ella no deben entenderse como superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos usados (Fallos: 315:1256; 318:950; 324:2780, entre otros). Asimismo, ha indicado que cuando la ley no exige esfuerzo de comprensión corresponde ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones ajenas al caso que aquella contempla (Fallos: 313:1007). Que en virtud de estas exigencias interpretativas, corresponde confirmar la decisión adoptada por el juez de grado, quien concluyó que no cabe incluir al actor en el régimen especial previsto por la ley 24.018. Es que y conforme se dijo en el antecedente “Caballero de Méndez, Stella Maris y otro c/ ANSeS s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. 639/2014, sent. del 13 de octubre de 2017, no debe forzarse la interpretación de la ley 24.018 y la respectiva acta complementaria, estableciéndose un alcance no previsto en sus cláusulas ni en las normas que la ratificaron, resultando improcedente dar a sus prescripciones un sentido distinto al que surge de sus términos, que no resultan ambiguos ni oscuros. Por lo que y en tanto el cargo del actor no se encuentra incluido en las normas citadas no corresponde su extensión, de conformidad con la cláusula primera del acta complementaria firmada entre el Estado Provincial y la ANSeS que, de modo categórico, establece que “los cargos mencionados expresamente en el Anexo tienen carácter definitivo y no podrá ser motivo de ampliación ni adecuación o equiparación por parte de la provincia”, ni por los jueces conforme las normas de interpretación señaladas en el citado precedente de este Tribunal. Repárese que, como lo dije en el citado precedente “Caballero de Méndez y otro c/ ANSeS” del 13/10/17, el anexo de cargos del acta complementaria suscripta entre la citada provincia y el ANSeS es sensiblemente más reducida que el del Anexo I de la ley 24.018, a raíz del acuerdo expreso entre provincia y nación. Más aún cuanto el cargo del accionante fue creado por ley provincial anterior a la celebración de la aludida acta complementaria, razón por la cual no existía obstáculo alguno para su incorporación en el nuevo régimen aprobado. Por todo lo expuesto, considero que el agravio del actor dirigido a cuestionar el rechazo de su pedido de inclusión en la ley 24.018 debe ser desestimado. 2) Que tampoco pueden prosperar los agravios de ambas partes referidos a lo decidido sobre la falta de legitimación pasiva de la Provincia de Jujuy. Es que sobre el particular me remito a los fundamentos expuestos por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el acuerdo plenario de autos “AGUILAR, Hugo Roberto c/ ANSeS y otro s/ Reajustes Varios”, del 21/02/2018 (www.cij.gov.ar ), oportunidad en la que se determinó que a la provincia no le incumbe la obligación de reajustar, liquidar y pagar los haberes previsionales obtenidos al amparo de leyes provinciales en los que el reclamo administrativo y consecuente demanda resulten posteriores a la transferencia del Sistema de Previsión Social al Estado Nacional; y que la provincia no es responsable de la obligación de liquidar y pagar los retroactivos devengados con posterioridad a la mentada transferencia, cuando la condena resultante reconozca su causa en un hecho sobreviniente al convenio de transferencia. Consecuentemente, de aceptarse mi propuesta, corresponde confirmar también lo decidido sobre la falta de legitimación pasiva de la Provincia de Jujuy. 3) Que, por su parte, la ANSeS objeta las pautas establecidas para el reajuste del haber jubilatorio y solicita que en su lugar se apliquen los índices previstos en la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados), el decreto 807/16, la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social de la Nación 6/16 y la resolución de ANSeS 56/2018. En cuanto a los parámetros establecidos para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor, advierto que la cuestión planteada en autos resulta sustancialmente análoga a la examinada por este Tribunal en el antecedente “Moyano, Manuel Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, Expte. nº 25200407/2011, sentencia del 22 de junio de 2016, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. En efecto, a través de las constancias de la causa, se observa que el señor José María Hinojo obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria (PBU- PC y PAP) a partir del 1/10/2013, bajo el régimen previsto por la ley 24.241 (cfr. fs. 9/11 y 14/15); y que, oportunamente, requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSeS mediante la resolución 323, del 4/9/2013 (fs. 4/5). Por ello, de acuerdo con los argumentos expuestos en el antecedente citado, corresponde confirmar también lo decidido sobre dicho aspecto. Asimismo, respecto de planteo mediante el que la demandada pretende la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, el decreto 807/16, la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nro. 6/16 y la resolución de la ANSeS Nro. 56/2018. Al respecto, cabe remitirse a los argumentos expuestos por esta Sala en la sentencia dictada in re “Sánchez Ruiz, Jorge Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” expte. 10367/2016, del 26 de julio de 2018 (www.cij.gov.ar ), y al criterio adoptado con posterioridad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, fallo del 18/12/2018. 4) Que, en síntesis, voto por desestimar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes a fs. 150 y 151 y, en su mérito, confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia a fs. 138/149. A idéntica cuestión, el Dr. Renato Rabbi- Baldi Cabanillas dijo: 1) Que en cuanto al agravio de la parte actora dirigido a cuestionar el rechazo de su pedido de inclusión del beneficio jubilatorio del actor en el régimen especial previsto por la ley 24.018, cabe precisar que conforme lo señalara en mi disidencia parcial en el expte. “Caballero de Méndez, Stella Maris y otro c/ ANSeS s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. 639/2014, sent. del 13 de octubre de 2017, el claro objeto que animó a la Provincia de Jujuy -representada por su Gobernador- y a la ANSeS -por conducto de su director ejecutivo- al suscribir el “Acta” precisamente “Complementaria” del Convenio oportunamente concluido entre dicha Provincia y la Nación fue el de que los miembros del Poder Judicial Provincial resulten alcanzados por la ley 24.018. El sentido del acta no deja margen de duda, tal y como surge de la lectura de sus arts. 1, 4, 5, 6 y 9, por lo que la situación de los agentes del Poder Judicial jujeño en punto a la materia previsional debe regirse por aquella ley. De ahí que, como dispone su art. 8º, son los cargos del escalafón de la justicia nacional que se agrega como Anexo I, los que resultan alcanzados por el régimen de la mentada norma, por lo que es éste Anexo el parámetro interpretativo en orden a resolver la presente cuestión, tal y como fue considerado por el Tribunal al dirimir, en la causa “Dávalos San Martín”, sent. del 1/9/2017, lo concerniente a la situación de los jefes de despacho de primera. Que, en ese contexto, corresponde examinar la situación del agente José María Hinojo, quien acreditó haberse desempeñado durante más de 19 años como perito contador en el Poder Judicial de la Provincia de Jujuy (cfr. fs. 8/10 y 18/21), motivo por el cual considero que le asiste razón a su reclamo, en tanto la ley 24.018 prevé dicho cargo dentro del Escalafón de la Justicia Nacional (cfr. el mencionado Anexo I, renglón N° 35, “perito contador”). Sobre el particular, conocida pauta de interpretación acuñada por el Alto Tribunal tiene dicho que la primera fuente de exégesis es su letra y cuando ésta es clara y no exige esfuerzo hermenéutico corresponde su directa aplicación al caso (Fallos: 314:1018; 315:1256; 328:1774; 340:905, entre muchos otros). Y a lo dicho se añade, como se anticipó, que también concurre en sustento de la precedente conclusión la expresa voluntad de quienes suscribieron la referida “Acta Complementaria” (Fallos: 307:398; 330:1927; 339:323, entre otros) y la nítida sistemática de su también ya mencionado articulado (confr. Fallos: 1:300; 190:571; 211:1628; 320:1962, entre otras), pautas éstas que, como es sabido, constituyen para el Alto Tribunal reputados “elementos” (para seguir la conocida expresión de Savigny) que contribuyen a discernir el sentido de la norma bajo examen en correspondencia con las circunstancias comprobadas de la causa. No modifica la precedente conclusión el hecho de que el art. 1° del Acta citada disponga que “los cargos mencionados expresamente en el Anexo único tienen carácter definitivo y no podrán ser motivo de ampliación ni adecuación o equiparación por parte de la Provincia”. Es que, fuera de que no constan ni ha sido invocado que hubiera habido modificación en los cargos por parte de dicho estado provincial, lo cierto es que, como se anticipó, el criterio rector en orden a discernir la cuestión sometida al Tribunal no puede sino emerger de los propios términos de la ley 24.018, a la que las partes acordaron acogerse. Sobre tales parámetros, análoga conclusión se impondría si, por caso, el mentado anexo único hubiera ampliado la grilla de cargos más allá de lo previsto por la ley 24.018 pues, en tal hipótesis, devendría absurdo -para seguir, a contrario, la lógica argumentativa de la demandada puesta de relieve a fs. 68/71- pretender sujetar los alcances de la ley 24.018 a los términos de ese Anexo Único. En suma, es el listado de cargos que emerge del Anexo I de ésta última norma el que debe brindar la respuesta al caso bajo examen, no solamente porque el articulado del Acta Complementaria da cuenta de la decisión de someterse a la ley 24.018, sino porque ésta es un régimen especial, que conforme conocida jurisprudencia del Alto Tribunal es de aplicación excepcional y restrictiva. Por los argumentos esgrimidos, propicio al Acuerdo revocar este punto de la sentencia de primera instancia y, en su mérito, disponer la inclusión del beneficio jubilatorio del actor en el régimen especial previsto por la ley 24.018, disponiendo que el nombrado abone las diferencias por aportes que pudieran corresponder. 2) Que con relación a la falta de legitimación pasiva de la Provincia de Jujuy, cabe remitirse a los fundamentos expuestos por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta -disidencia del suscripto- en el Acuerdo Plenario dictado en autos “Aguilar, Hugo Roberto c/ ANSeS y otro s/ Reajustes Varios”, del 21/02/2018 (www.cij.gov.ar ), que pasan a formar parte de mi voto. A la cuestión planteada, el Dr. Alejandro Augusto Castellanos dijo: Por compartir los fundamentos y la solución propuesta, adhiero al voto propiciado por el Dr. Ernesto Solá. Del Acuerdo que antecede se RESUELVE: I. RECHAZAR los recursos de apelación interpuestos por ambas partes a fs. 150 y fs. 151 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 138/149 en todo lo que ha sido objeto de agravios. Con costas por el orden causado (arts. 21 de la ley 24.463). II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas de la C.S.J.N. Nros. 15 y 24 del 2013, y devuélvase. Ma
Firmado Ernesto Solá, Renato Rabbi Baldi Cabanillas y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
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