This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 21:00:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Haber Jubilatorio Reajuste --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Haber jubilatorio. Reajuste   Se confirma la sentencia que concluyó que el beneficio previsional de la actora cumple con los requisitos de la ley 3900, por la que se jubiló, encontrándose configuradas las condiciones para la incorporación en la ley 24016, correspondiendo aplicar la misma.     En la ciudad de Mendoza, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores Doctor Alfredo Rafael Porras, Doctora Olga Pura Arrabal y Doctor Gustavo Enrique Castiñeira De Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 61000504/2011/CA1, caratulados: “CUELLO MARIA LASTENIA C/ANSES S/REAJUSTES POR MOVILIDAD”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 80, contra la resolución de fs. 76/77, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida. El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 76/77.? De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: Doctor Gustavo Enrique Castiñeira De Dios, Doctor Alfredo Rafael Porras y Doctora Olga Pura Arrabal. Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, dijo: 1.- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal de San Luis, habiéndose dictado sentencia en fecha 19 de Noviembre de 2012 (v. fs. 76/77.) Que contra la sentencia de fs. 76/77, cuya parte dispositiva ha quedado transcripta precedentemente, interpuso recurso de apelación a fs. 80, la representante de la parte demandada. 2.- Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 93/97 vta., ANSES expresó agravios. Que luego de hacer un resumen de los Hechos y Consideraciones respecto de la causa donde se dirige, destaca ciertos aspectos de la sentencia que recurre, y luego comienza a desarrollar sus agravios. Que el primero de sus agravios está dirigido a cuestionar la aplicación de la ley 24.016 por cuanto la misma fue derogada en diciembre de 1991. Acto seguido nos hace una descripción de los ítems que percibe la actora, concluyendo que el importe final es mayor que si percibiera el 82% móvil. Que también se agravia por cuanto el juez a quo no ha considerado correctamente la resolución que se ataca, la que expresa “que al estar debidamente observadas en la determinación del haber que percibe la titular y su movilidad, las prescripciones de la Ley que le eran aplicables, se encuentra cumplido el principio de movilidad consagrado en el artículo 14 Bis, y no existe violación al derecho de propiedad garantizado por el Artículo 17º de la Constitución Nacional” Se agravia también por cuanto en la sentencia el juez ha tenido en cuenta las refutaciones que su parte ha realizado a los cálculos de la actora, pero ni siquiera las considero. Se agravia nos dice por que la sentencia que recurre se aparta del derecho vigente. Hacer reserva del caso federal. 3.- Que corrido el pertinente traslado a fs. 98, el representante de la actora no contesta por lo que a fs. 100 se le da por decaído el derecho dejado de usar y se ordena el pase al acuerdo. 4.- Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa. De las constancias de esta causa, la actora obtuvo su beneficio previsional por la Ley provincial 3900 “con el 82% móvil de las remuneraciones asignadas a los cargos de “Directora...” (v. fs. 3) Que la actora inicio reclamo Administrativo (Expte. Nº 052-27-03491352-3-357-000001) con el fin de que se reajustara el haber de jubilación conforme la ley de otorgamiento del beneficio y los retroactivos correspondientes, el que fue rechazado por la Administradora por Resolución RCU-M 00154/11, protocolizada con fecha 25/02/2011. Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la ANSES, y ante el rechazo de sus reclamos administrativos, la actora promovió demanda en los términos del artículo 15 de la ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones. 5.- Ahora bien, ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por la recurrente, y luego del estudio correspondiente de la causa, entiendo que debe rechazarse el recurso planteado por ANSeS, atento a los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación. Que la ANSeS se queja por cuanto el a quo ordena aplicar la ley 24.016 que no se encuentra en vigencia. Al respecto bastaría con coincidir con el análisis que hace el a quo, respecto de la aplicación de la mencionada norma, en razón de que es la misma demandada quien dispone que para las provincias que adhirieron al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por la Ley 24.241, que: “A los fines de la aplicación de la Ley 24.106, considérense servicios docentes en ella incluidos los siguientes: 1) ... 2) los prestados en el ámbito provincial o municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, definidos en los diferentes estatutos o normas de la respectiva jurisdicción, correspondientes a aquellas que hubieran transferido su sistema previsional al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, conforme lo establecido en el artículo 2º inciso a) punto 4 de la Ley Nº 24.241, y ...” (Art. 1 de la Resolución 33/2005). Pero a fin de analizar el agravio propiamente dicho, diremos que el régimen docente regulado por la ley 24.016, sufrió a lo largo de los años de fluctuaciones que vale la pena analizar, más allá de la aplicación al presente caso. La norma que regla esta actividad fue sancionada por el Congreso de la Nación con fecha 13 de noviembre de 1991, y promulgada parcialmente el 9 de diciembre del mismo año. Posteriormente el 23 de setiembre de 1993 se sanciona la ley 24.241, que en su artículo 168 dispone derogar las leyes 18037 (trabajadores en relación de dependencia) y 18038 (trabajadores autónomos) sus complementarias y modificatorias. Luego el Poder Ejecutivo Nacional -con fecha 19 de enero de 1994- dicta el decreto 78/94 por medio del cual se Aprueba la reglamentación del artículo 168 de la ley 24.241, y que en su Artículo 1 dispone, “Apruébase la reglamentación del Artículo 168 de la Ley N° 24.241. ARTICULO 168. - REGLAMENTACION: 1. - Establécese que a partir de la fecha de entrada en vigencia del Libro I de la Ley N° 24.241, de conformidad con lo establecido por el artículo 129, párrafo primero de la misma, quedarán derogados los siguientes regímenes de jubilaciones y pensiones, y toda otra norma modificatoria o complementaria de las Leyes Nros. 18.037 (t. o. 1976) y 18.038 (t. o. 1980): ....- Ley N° 24.016 Personal docente de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario....-“. El resaltado me pertenece. Pasado el tiempo, con fecha 21/02/2005 el Poder Ejecutivo Nacional dicta el decreto 137/05 que en sus considerandos relata “Que por la primera de las Leyes citadas se creó un Régimen Previsional Especial para el personal docente de nivel inicial, primario, medio técnico y superior no universitario. Que a partir de la entrada en vigor del Libro I del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES instituido por la Ley Nº 24.241, dejaron de efectuarse cotizaciones a dicho Régimen Especial. Que como consecuencia de lo señalado también dejaron de otorgarse las prestaciones previsionales previstas en ella. Que se considera de estricta justicia para el sector de la sociedad alcanzado por dicha Ley, adoptar las medidas pertinentes a fin de posibilitar el inicio del proceso de aplicación de la misma, teniendo en cuenta las distintas modificaciones estructurales producidas en el sistema nacional de previsión, la transferencia de los servicios educativos nacionales a ámbitos provinciales y de algunos regímenes previsionales provinciales a la Nación. Que en tal sentido, resulta necesario crear un suplemento a fin de cumplir con el porcentaje de haber jubilatorio fijado en la Ley de que se trata. Que, asimismo, es conveniente encomendar a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el dictado de las normas que fuere menester para la aplicación efectiva de la Ley Nº 24.016 y de este decreto. ....- El resaltado me pertenece. Disponiendo en definitiva la alícuota que debían pagar los docentes en actividad de ahí en adelante, para poder jubilarse por la ley 24.016, entre otras cosas. Finalmente y con fecha 25 de abril de 2005 la Subsecretaria de la Seguridad Social, de quien depende la demandada (ANSeS) dicta la Resolución 33/2005 “Definición de servicios docentes, a los fines de la aplicación de la Ley 24.016” donde ordena que visto el Decreto 137/05 “EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE: Artículo 1º - A los fines de la aplicación de la Ley Nº 24.016, considérense servicios docentes en ella incluidos los siguientes...” El resaltado me pertenece. Incluyéndose allí -como se dijo anteriormente- a los beneficiarios de Cajas Provinciales que adhirieron al SIJP (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) a través de los Convenios de Transferencia. Del devenir de la norma expuesto precedentemente, se puede colegir, contrariamente a lo argumentado por la demandada, que la ley 24.016 se encuentra vigente, por lo que la misma puede y debe ser aplicada a los haberes previsionales de los docentes. En definitiva la Sra. Cuello cumplió con los requisitos establecidos en el Convenio de Trasferencia, los cuales eran, iniciar el trámite de jubilación antes del 31/12/1996, cumplir con los requisitos antes del 30/09/1997 y por ello obtuvo su jubilación con el 82% móvil; y conforme la normativa descrita anteriormente (Resolución 33/2005), le es aplicable la ley 24.016, motivos por lo que corresponde rechazar el presente agravio. 6.- Que se agravia la demandada por cuanto entiende que el Juez a quo no ha considerado correctamente la resolución impugnada, por cuanto allí su representada “... establece una metodología de determinación del haber” y conforme transcribe se han observado en la determinación del haber y la movilidad, “las prescripciones de la Ley que le eran aplicables...” por lo que entienden cumplida la movilidad consagrada en el art. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, con la aplicación específica de la ley 24.463 Que la controversia desarrollada en torno al régimen legal aplicable a beneficios jubilatorios adquiridos bajo las leyes provinciales, antes del traspaso de las cajas a la Nación, ya ha sido zanjada. La Corte sostuvo que existe un derecho adquirido al reajuste según las reglas previstas por esa legislación, toda vez que los beneficios previsionales no se extinguen por el mero transcurso del tiempo, ni pueden ser alterados o suprimidos por una norma posterior sin menoscabo de las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la CN (v. “Banco de Mazzina, Blanca Lidia c/ ANSES s/ inconstitucionalidades varias”, 19/02/2008). En ese orden de ideas, el Superior Tribunal continua diciendo que el derecho no puede resultar menoscabado por la circunstancia de que alguna cláusula ambigua del régimen de transferencia pudiera generar dudas sobre su alcance. Y es que en este supuesto, la solución legal debe estimarse que apunta a los mayores niveles de bienestar posible y no a restringir beneficios adquiridos en el marco de la normativa local que el Estado Nacional se obligó a respetar. La delimitación de responsabilidades con la provincia en el pago de las jubilaciones, no debe servir de excusa para la frustración de los objetivos de la transferencia, ni puede redundar en perjuicio de los titulares de las prestaciones (v. considerando nº 15 del fallo citado ut-supra). En virtud de ello, tal como lo expresa la sentencia de primera instancia, el beneficio previsional de la actora “cumple con los requisitos de la ley 3900, por la que se jubiló, encontrándose configuradas las condiciones para la incorporación en la ley 24.016, correspondiendo aplicar la misma...”. 7.- Que abordando los agravios de la demandada relacionados -conforme sus argumentos-, al no tratamiento por parte del juez a quo de refutaciones efectuadas por su parte, respecto de cálculos realizados por la actora, y al pedido de arbitrariedad de la sentencia, en razón de los mismos hechos; entiendo que los mismo deben ser rechazados, atento las siguiente consideraciones. Analizada la causa en su totalidad, no surge que la actora haya hecho cálculo alguno, ni que la demandada haya hecho refutación alguna, y mucho menos que el inferior haya hecho referencia a dichas refutaciones. Que en razón de ello corresponde rechazar dicho argumento, en primer lugar porque no puede la quejosa hacer alegaciones en esta segunda instancia que no fueron motivo de contradictorio en primera instancia-, y en segundo lugar porque no tienen ningún asidero en las constancias de la causa. Que es sabida la cantidad de causas previsionales que se tramitan y que pesan sobre los representantes de la demandada, pero ello no es óbice para dicha tarea se asuma con el cuidado, dedicación y responsabilidad que la misma requiere, -máxime cuando se pide la Arbitrariedad de la sentencia apelada-; debe entonces la apelante, construir y revisar su queja sobre los antecedes exactos de la causa. Asimismo entiendo, y en uso de las facultades disciplinarias establecidas en el artículo 35, inc. 3 del CPCCN, corresponde hacer un llamado de atención a la profesional que representa al ANSeS, a fin de que en el futuro guarde mayor celo en el análisis de la causa y la congruencia que necesariamente debe existir entre dicho análisis y sus agravios. 8.- En relación a la interpretación del art. 21 de la ley 24.463 la Sala “B”, que integro, en el caso “Sartori”, ya se ha pronunciado sobre su constitucionalidad. Ello siguiendo las aguas de la Corte Suprema de la Nación en el fallo “Flagello” (Fallo: 331:183) , luego “Patiño” (Fallo: 332:1298); dicha doctrina legal, establecida por mayoría de sus miembros, dijo que: “Si la actora obtuvo una sentencia totalmente favorable, ya que los jueces tuvieron por demostrado que el organismo previsional, carente de apoyo fáctico y normativo le ocasionó de un modo irrazonable la necesidad y prolongación del juicio con los gastos consiguientes, constatada la conducta arbitraria y abusiva de la demandada en el pleito, a fin de asegurar la vigencia de la garantía constitucional del art. 17 de la Constitución Nacional, corresponde confirmar el fallo en cuanto desplazó el art. 21 de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional en tanto establece que en todos los casos las costas serán por su orden”. En consecuencia, cuando se advierte que el organismo previsional, carente de apoyo fáctico y normativo le ocasionó de un modo irrazonable la necesidad y prolongación del juicio con los gastos consiguientes, y constatada la conducta arbitraria y abusiva de la demandada en el pleito, a fin de asegurar la vigencia de la garantía constitucional del art. 17 de la Constitución Nacional, sí corresponde desplazar el art. 21 de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional en tanto establece que en todos los casos las costas serán por su orden. Destaco que si bien, posteriormente al fallo “Sartori”, se dicta la ley 27.423, y su art. 36, expresa que: “En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro I, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado”. Luego, el Decreto N° 157/218 (B.O. 27/2/18) del Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las atribuciones emergentes del art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional, en su art. 3° estableció: “Derógase el art. 36 de la ley N° 27.423”. Y respecto de su entrada en vigencia lo estableció el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, es decir, a partir del día 28 de febrero de 2018. En consecuencia, entiendo que la doctrina legal establecida en la causa “Sartori” no debe ser modificada en virtud de los antecedentes legales vigentes a la fecha de la presente resolución. Ahora bien, en la presente causa, la Sra. Cuello Maria Lastenia obtuvo su beneficio de jubilación ordinaria, con fecha 07/12/2011. Con fecha 26/07/2011, el actor interpuso demanda de reajuste del beneficio previsional, la cual fue acogida por el a quo, con fecha 19/11/2012. Se funda la resolución impugnada, en referencia a sus antecedentes jurisprudenciales. Del fallo del a quo, acogiendo los reajustes del reclamo durante períodos establecidos por la normativa legal citada, surge que la ANSeS actuó fuera del marco de lo legítimo obligando al actor a litigar con la consiguiente disposición patrimonial. Como se dijo en “Patiño” -aunque existió mora en dictar un dictamen- la situación concluye en idénticos reparos, el organismo previsional ocasionó de un modo irrazonable la necesidad y prolongación del presente juicio con los gastos consiguientes Constatada la conducta arbitraria y abusiva de la demandada en el pleito bajo examen, en los términos de este considerando, y a fin de asegurar la vigencia de la garantía constitucional del artículo 17 de la Constitución Nacional, corresponde en el presente caso, y conforme a los considerando ya expuestos, declarar la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, estableciendo las costas a la demandada. En el caso de autos se vislumbran las mismas circunstancias que justificaron en “Sartori” la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. Tal postura resulta coincidente con el criterio recientemente expedido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “González, Carmen c/ ANSeS s/ prestaciones varias", de fecha 10/07/18. Allí, se expuso: “Que, en tales condiciones, corresponde descalificar el fallo con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que sin que mediara declaración de inconstitucionalidad prescindió de lo que establecía la norma aplicable, situación que importa una lesión a los derechos de defensa en juicio y propiedad (arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional)” (considerando 5º). En virtud de los motivos desplegados, las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la parte demandada. Cabe señalar que esta misma doctrina debería ser aplicada para las de primera instancia. Sin embargo la imposición del a-quo no ha sido motivo de agravio, por lo que esta Cámara no tiene aptitud para pronunciarse. 9.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en un ... por ciento (...%) de lo regulado en primera instancia (art. 14 de la Ley 21.839). De esta manera respondo por la negativa a la única cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento. Es mi voto. Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Rafael Porras dijo: Que adhiere al voto que antecede, por sus fundamentos. VOTO EN DISIDENCIAL PARCIAL DE LA SEÑORA JUEZ DE CÁMARA DOCTORA OLGA PURA ARRABAL Coincido con el voto de mis distinguidos colegas preopinantes, en lo que respecta a la relación de la causa, sin embargo, me permito disentir parcialmente en la solución a la que arriba, por los argumentos que a continuación se exponen. 1.- De las constancias de autos, surge que la actora, obtiene su beneficio jubilatorio, mediante resolución Nº 1207-I-(GS)-95, al amparo de la Ley provincial 3900. Que, con fecha 07/02/2011, solicita el reajustes de sus haberes, siendo desestimado por ANSES, mediante Resolución RCUM 00154/11, en fecha 25/02/2011. Ahora bien, disiento con mi colega preopinante, en cuanto la ley que rige es la Ley 24.016, ya que de las constancias del expediente administrativo, surge que la actora se jubiló al amparo de la ley provincial 3900. Que, tal conclusión se condice con el principio según el cual el derecho a las prestaciones previsionales se rigen en lo sustancial, salvo disposición en contario, por la ley vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio, esto es la que rige al momento del cese o fallecimiento del afiliado (Fallos: 274:30; 276:255; 280:328; 285: 121; 311:140; 318:491, entre muchos otros) por lo que tales condiciones no son susceptibles de modificación ulterior. Otra inteligencia importaría modificar indebidamente uno de los elementos que constituyeron el status jubilatorio en forma incompatible con las garantías reconocidas por los arts. 14 bis., 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:906; 313:730). Y es que, en forma reiterada, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: “Existe un derecho adquirido, cuando bajo la vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en aquélla para ser titular de un determinado derecho, de manera que la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional” (CSJN, Marozzi, Eldo c/ Provincia de Santa Fe, 28/09/2013. ED, 156:520). Por tanto, teniendo en cuenta el momento en que se produce el cese efectivo de la Sra. Cuello, y la ley en virtud de la cual se jubiló, considero que no debe ser la ley 24.016 la que rige el caso, sino que, se debe aplicar el régimen previsto por la ley provincial 3900. 2.- Respecto a las costas de la presente instancia, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463, el cual dispone que, en todos los casos las costas serán por su orden. Si bien en otras oportunidades me he expedido acerca de la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24463, en razón de existir causal suficiente conforme las particularidades de cada caso (C.F.A.M., SALA “B”, in re “SARTORI CLARA LORETA c/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, de fecha 7/11/17), considero que las mismas no se encuentran reunidas en los presentes obrados. Es que para así resolver en el precedente de mención se tuvo en especial consideración la actuación del organismo previsional que ocasionó de un modo irrazonable la necesidad y prolongación del juicio con los gastos consiguientes, y constatada la conducta arbitraria y abusiva de la demandada en el pleito, a fin de asegurar la vigencia de la garantía constitucional del art. 17 de la Constitución Nacional, sí correspondió desplazar el art. 21 de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional en tanto establece que en todos los casos las costas serán por su orden. Que, tal comportamiento por parte de ANSeS se advierte manifestado en las causas que versan sobre reajustes de haberes iniciales y movilidades previsionales, en los que mantienen el conflicto pese a la jurisprudencia y doctrina sentada por la Corte Federal; lo que no es el caso sub examine por lo que, en esta causa, me pronuncio por la aplicación de las costas en el orden causado, tal como lo dispone el art. 21 de la ley 24.463. Es que, el Alto Tribunal ha señalado que, “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como última ratio de orden jurídico, y solo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable” (Fallos 322: 919; 3245:920, entre muchos otros). (la negrita me pertenece) Por lo tanto, corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). Es mi voto. Por lo expuesto SE RESUELVE: 1º) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación deducido la representante de ANSeS y, en consecuencia, ordenar a la accionada a reajustar el haber de conformidad a las pautas establecidas por la ley de otorgamiento, debiendo en lo sucesivo dar cumplimiento a la pauta de movilidad de la ley 3900, confirmar los restantes puntos de la sentencia en cuanto fue motivo de apelación y agravios. 2º) IMPONER las costas en el orden causado (artículo 21 de la ley 24.463). 3º) REGULAR los honorarios de los profesionales en esta Alzada en un ... por ciento (...%) de lo regulado en primera instancia conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley 21839, modificada por Ley 24432. En mérito del resultado que se instruye en el acuerdo precedente SE RESUELVE: 1º) NO HACER LUGAR al recurso interpuesto por la ANSeS y en consecuencia confirmar la sentencia de fs. 76/77, en todos sus términos. 2º) DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 por los motivos expuestos en el punto 8º. Costas de segunda instancia a la demandada (art. 68, párr. 2º CPCCN). 3º) REGULAR los honorarios de la profesional de la ANSeS en un ...% de lo regulado en primera instancia. (art. 14 de la Ley 21.839). PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE.    Fecha de firma: 13/03/2019 Alta en sistema: 15/03/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado (ante mi) por: CLARA MARIA CIVIT, SECRETARIA FEDERAL     037896E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 18:52:30 Post date GMT: 2021-03-25 18:52:30 Post modified date: 2021-03-25 18:52:30 Post modified date GMT: 2021-03-25 18:52:30 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com