JURISPRUDENCIA

    Haber mensual. Carácter remunerativo y bonificable. Adicional transitorio. Decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09

     

    En el marco de un juicio ordinario, se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda y mandó abonar al accionante, en su haber mensual, con carácter remunerativo y bonificable, el adicional transitorio previsto en el art. 5 de los decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 por los períodos no prescriptos, hasta el dictado del decreto 1307/12.

     

     

    En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gómez y Jueces de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Dr. Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “FRANCO ALBERTO JESÚS C/ ESTADO NACIONAL Y OTRO S/ ORDINARIO”, Expte. N° FPA 21004273/2012/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

    PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

    SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO:

    I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 48 contra la sentencia de fs. 44/46 vta. que -en lo que aquí interesa- hace lugar parcialmente a la demanda y manda abonar al accionante, en su haber mensual, con carácter remunerativo y bonificable, el adicional transitorio previsto en el art. 5 de los decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 por los períodos no prescriptos, hasta el dictado del decreto 1307/12, de acuerdo a las pautas vertidas por la CSJN en las causa “Zanotti”, “Ibañez Cejas” y “Salas”, con más intereses liquidados a tasa pasiva, impone las costas en un 90% a cargo de la parte demandada y en un 10% a cargo de la parte actora, fija las pautas para la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

    El recurso se concede a fs. 49 vta., se expresan agravios a fs. 52/56 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 56 vta.

    II- Que, el apelante afirma que la resolución dictada es arbitraria en el sentido de que los razonamientos por los cuales llega al decisorio son ilógicos y contradictorios.

    Indica que la Excma. C.S.J.N., asigna carácter no remunerativo y no bonificable a los suplementos creados por el Dec. 2769/93, por lo que debería haberse asignado el mismo carácter a los Decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09. Refiere a los motivos por los que el PEN ha estimado conveniente actualizar los montos de los suplementos en cuestión y cita los fallos “Bovari de Díaz” y “Villegas” de la C.S.J.N., entre otros.

    Finalmente impugna la imposición de costas y afirma que, de no hacerse lugar a los agravios precedentes, existen elementos para fijarlas por su orden. Hace reserva del caso federal.

    III- Que el actor, personal pasivo de la Prefectura Naval Argentina, deduce demanda contra el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos-Estado Nacional (Prefectura Naval Argentina) a fin de que se incorporen a sus haberes mensuales, con carácter remunerativo y bonificable, los incrementos de los decretos 2769/93, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, con más los retroactivos e intereses.

    El Juez hizo lugar parcialmente a la demanda incoada y contra dicha decisión se alza la apelante.

    IV- Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró el carácter particular de los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93 (arts. 1 a 3) y Resolución 1453/93 del Ministerio de Defensa y señaló que tales asignaciones no pueden considerárselas abordadas en concepto de sueldo en autos “Bovari de Díaz, Aída y otros c/Estado Nacional - Mº de Defensa - s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” (Fallos 323: 1048) y “Villegas, Osiris G. y otros c/Estado Nacional - Mº de Defensa - s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” (Fallos 323:1061). Dicho criterio es el sostenido por esta Cámara Federal de Apelaciones a partir de lo resuelto por el Alto Tribunal en los autos “Silva, Lorenzo c/ EN – PEN s/ordinario” (Expte. S. 906.XLIX, sentencia del 17/12/2013), originarios de esta Jurisdicción.

    Mediante los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 -análogos a los aquí analizados y que son los que rigen para las Fuerzas de Seguridad- se sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y compensaciones instituidos por el decreto 2769/93 (arts. 1 a 4); también se creó un suplemento denominado “adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable”, cuyo cálculo era un porcentaje del “salario bruto mensual” o la diferencia entre dicho porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del decreto 2769/93 que percibiera el agente; de manera tal que, cada uno de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, el correspondiente porcentual respecto del “salario bruto mensual” (cfr. art. 5º de los respectivos decretos).

    La Corte se pronunció reconociendo la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos mencionados en sus respectivos artículos 5º, estableciendo además el mecanismo aplicable para su determinación en los autos “Salas, Pedro Ángel y otros c/Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/Amparo” (Fallos 334:275).

    Posteriormente, sentó las pautas a las que deberían ajustarse las liquidaciones que oportunamente se practiquen por aplicación de los precedentes citados (cfr. Zanotti, Oscar Alberto c/Mº Defensa - Dto. 871/07 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. Z.115.XLVI, 17/04/2012; e “Ibañez Cejas, José Benedicto y Otros c/EN - Mº de Defensa FFAA - dto. 1104/05, 751/09 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. I.120.XLVIII, 04/06/2013).

    Esta Cámara Federal de Apelaciones, al abordar el tratamiento de pretensiones basadas en los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y sus similares para las Fuerzas de Seguridad, no sólo calificó como remunerativos y bonificables a los adicionales transitorios creados en el art. 5º de los decretos mencionados, sino que incluyó en dicha calificación a los incrementos de todos los suplementos y compensaciones establecidos en el decreto 2769/93.

    Las sentencias dictadas en base a tal interpretación de la doctrina de la Corte Suprema han sido dejadas sin efecto por dicho tribunal, ordenándose dictar un nuevo fallo con arreglo a la doctrina de las causas “Bovari de Díaz” (Fallos: 323:1048) y “Villegas Osiris” (Fallos: 323:1061), a partir de lo resuelto en autos “DÍAZ, MARTA ROSA e/ ESTADO MAYOR GRAL. DEL EJÉRC. ARG. Y OTROS s/ ORDINARIO” (Expte. Nº FPA 22000521/2011/CS1, de esta Cámara).

    Atento a lo expuesto y con arreglo a lo resuelto y a la doctrina sentada por el Alto Tribunal en las causas “Bovari de Diaz”, “Villegas, Osiris”, “Salas”, “Zanotti” e “Ibañez Cejas”, antes citadas, corresponde rechazar el presente agravio y confirmar en este punto la sentencia apelada.

    V- Que en cuanto al agravio relativo a la distribución de las costas, dado el acogimiento de vencimientos parciales en las posturas de ambas partes y lo dispuesto por este Tribunal en causas análogas a la presente, corresponde revocar el punto 2) de la sentencia apelada e imponer las mismas en un 70% a la demandada y en un 30% a la actora -art. 68, segundo párrafo del CPCCN-.

    Que atento el modo en que se resuelve el recurso, corresponde imponer las costas de la presente instancia en un 90% a la demandada y en un 10% a la actora -art. 68, segundo párrafo del CPCCN-.

    VI- Que, finalmente, no corresponde regular los honorarios al letrado de la demandada atento lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.

    Voto a esta primera cuestión por la negativa.

    La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gómez y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.

    A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO:

    Que corresponde admitir parcialmente el recurso interpuesto y revocar el punto 2) de la sentencia apelada e imponer las costas de la instancia a quo en un 70% a la demandada y en un 30% a la actora -art. 68, segundo párrafo del CPCCN- conforme lo expresado en los Considerandos.

    Se imponen las costas de la presente instancia en un 90% a la demandada y en un 10% a la actora -art. 68, segundo párrafo del CPCCN-.

    No corresponde regular los honorarios al letrado de la demandada atento lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.

    Se tiene presente la reserva del caso federal. Así voto.

    La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gómez y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, adhieren al voto precedente.

    No siendo para más, se dio por terminado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Jueces de Cámara, por ante mí que doy fe.

     

    BEATRIZ ESTELA ARANGUREN

    CINTIA GRACIELA GOMEZ

    MATEO JOSE BUSANICHE

     

    SENTENCIA

    Paraná, 29 de mayo de 2019.

    Y VISTO:

    El resultado del Acuerdo que antecede;

    SE RESUELVE:

    Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, revocar el punto 2) de la sentencia apelada e imponer las costas de la instancia a quo en un 70% a la demandada y en un 30% a la actora -art. 68, segundo párrafo del CPCCN- conforme lo expresado en los Considerandos.

    Imponer las costas de la presente instancia en un 90% a la demandada y en un 10% a la actora -art. 68, segundo párrafo del CPCCN-.

    No corresponde regular los honorarios al letrado de la demandada atento lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.

    Tener presente la reserva del caso federal efectuada.

    Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.

     

    BEATRIZ ESTELA ARANGUREN

    CINTIA GRACIELA GOMEZ

    MATEO JOSE BUSANICHE

     

        

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