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Haber Minimo Garantizado Art 46 De La Ley 26 198JURISPRUDENCIA Haber mínimo garantizado. Art. 46 de la Ley 26.198
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES que abone las diferencias entre el haber que percibe y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la Ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones, así como las diferencias retroactivas.
Rosario, 18 de febrero de 2019. Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nro. FRO 29309/2016, caratulado “Figueroa, Gumersinda c/ ANSES s/ haber mínimo garantizado” (originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario). Vienen los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 22/05/2017, mediante la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta por Figueroa Gumersinda del Balle y que ordenó a la ANSES, que abone las diferencias entre el haber que percibe y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones, así como las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463) (fs. 51/54). La Dra. Vidal dijo: 1°) La demandada criticó la sentencia en cuanto sostuvo que con la normativa aplicable a la cuestión en debate, la actora no tiene derecho a la integración del haber mínimo legal, dado que se trata de una beneficiaria del ex régimen de capitalización que no percibía componente público. Adujo que esa conclusión fue confirmada por la reforma introducida por la ley 26.222 que dispuso que el haber mínimo no alcanza a los casos como el presente, ya que fue excluido del SIPA. Asimismo, se agravió de que la sentencia funde su decisión en la sanción de la ley 26.425 y ordene la devolución desde la fecha en que la actora adquirió el beneficio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la normativa (09/12/08). Subsidiariamente consideró que las diferencias que pudieran existir solo deben calcularse desde que quede firme la sentencia atento a su carácter constitutivo. También sostuvo que resulta agraviante que se ordene abonar con intereses desde los dos años anteriores al reclamo administrativo, cuando su parte no se encuentra en mora, dado que la legislación aplicable excluía a la accionante de la garantía del haber mínimo. 2°) Entrando en el análisis de los restantes agravios, por razones de economía y celeridad procesal- me remito, en su parte pertinente y por guardar analogía, a lo resuelto por esta Sala, entre otros, en las causas n° FRO 17626/2013 “BACLINI, María Fernanda c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986 del 31 de agosto de 2016; n° FRO 28597/2015 “RUSSO, Marcelo c/ ANSES s/ Varios-Amparo Ley 16.986 del 01 de diciembre de 2016; n° FRO 7562/2013 “MEDINA, Sandro Darío c/ ANSES s/ Ordinario - Varios” del 11 de abril de 2017 y nº FRO 25787/2014 “MIÑO, Nancy c/ ANSES s/ Haber mínimo garantizado”, del 16 de agosto de 2017; en los cuales se analizó, si corresponde a la Administración Nacional de la Seguridad Social abonarle al actor el haber mínimo establecido en el art. 17 de la ley 24.241; a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias. Por último cabe destacar que la C.S.J.N. se ha expedido en autos “Etchart, Fernando Martin c/ ANSeS s/ Amparos y sumarísimos” del 27/10/2015 (expte. CSJ 261/2012 (48-E)/CS1) y “Deprati, Ardían Francisco c/ ANSeS s/ Amparos y sumarísimos” del 4/02/2016 en sentido análogo al de este Tribunal. 3º) Respecto del agravio vertido por la demandada en cuanto sostuvo que se ordenó la devolución a la actora desde la fecha en que adquirió su beneficio, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.425, debe ser desestimado por cuanto se dispuso abonar las diferencias resultantes desde el periodo correspondiente a los dos años anteriores a la interposición de reclamo administrativo del 21/03/2016. 4º) En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463, corresponde distribuirlas por su orden. 5º) El Dr. Toledo aclara que sin perjuicio del criterio que sostiene sobre los términos de la excepción de la prescripción interpuesta por la demandada, corresponde el pago de las diferencias y de los intereses desde el momento del reconocimiento del derecho, esto es, desde el otorgamiento de la renta vitalicia por invalidez de carácter alimentario, pero al no haber sido motivo de agravio por la parte actora, se procede a confirmar este punto. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: I) Confirmar la sentencia apelada del 22/05/2017 en cuanto ha sido materia de agravios, conforme lo expuesto en los precedentes “BACLINI”, “RUSSO”, “MEDINA” y “MIÑO” mencionados. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte, nº FRO 29309/2016).
Fdo.: Elida Vidal- José G. Toledo- (Jueces de Cámara)- Andrea Gimeno (Secretaria de Cámara).- 037831E |
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