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Haber Minimo Garantizado Inconstitucionalidad Del Dec 391 03 Y Art 125 De La Ley 24 241JURISPRUDENCIA Haber mínimo garantizado. Inconstitucionalidad del dec. 391/03 y art. 125 de la Ley 24.241
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del Dec. 391/03 y art. 125 de la Ley24.241, en cuanto restringen la garantía al haber mínimo y correspondiente movilidad y consecuentemente ordenó a la ANSES dicte resolución procediendo a re liquidar el monto del beneficio.
Rosario, 26 de agosto de 2019. Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nro. FRO 25665/2014, caratulado “Rodríguez, Alicia Lujan María c/ ANSES s/ haber mínimo garantizado”, del que resuelta: Vienen los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del dec. 391/03 y art. 125 de la 24.241, en cuanto restringen la garantía al haber mínimo y correspondiente movilidad, consecuentemente ordenó a la ANSeS, que dentro del término de 120 días dicte resolución procediendo a re liquidar el monto del beneficio, con más la suma retroactiva e intereses que resulten de conformidad con los considerandos y distribuyó las costas en el orden causado (fs. 78/84) Y considerando que: 1°) La demandada criticó la sentencia sosteniendo que lo resuelto es palmariamente arbitrario ya que el haber mínimo garantizado por el art. 1º del decreto 391/03, y sus sucesivos, sólo fue establecido respecto “de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del régimen previsional público del sistema integrado de jubilaciones y pensiones”. Para fundarlo, realizó un análisis normativo de la cuestión. Asimismo se quejó de que le ordenaron liquidar los intereses desde que cada suma fue debida, sin tener en cuenta que su mandante no se encuentra en mora, dado que la legislación expresamente la excluye del pago de esta garantía. Por último, formuló reserva del caso federal. 2°) En primer lugar corresponde adelantar que no procederán los agravios vertidos por la apelante conforme los argumentos que seguidamente se detallarán. En lo que respecta al primer agravio, este es, la orden de pagar a la actora las diferencias que surjan entre la renta previsional y el haber mínimo garantizado por ley, corresponde rechazarlo atento lo resuelto por la CSJN el 27 de octubre de 2015, en los autos “Recurso de hecho deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social en Etchart, Fernando Martín c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”, en donde resolvió, una vez analizado todo el compendio normativo análogo al presente, que: “No resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital”. En relación al segundo agravio, corresponde su rechazo ya que tiene dicho nuestra Sala en los autos “Manodoro, María de los Àngeles c/ Anses” el 14/11/2016, al fallar, que “es sabido que las sentencia en juicio como el de autos vienen a declarar una certeza sobre una situación jurídica, el derecho que en un determinado momento se presentaba incierto y con la sentencia adquiere certidumbre”. Este criterio es sostenido por la CSJN en reiterados precedentes entre ellos, dentro de caratulados "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bartomioli, Carlos Nazareno c/ Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba s/ plena jurisdicción -recurso de casación- inconstitucionalidad”, donde el 19 de marzo de 2019 indicó que: “ha señalado en numerosas ocasiones que los actos que reconocen la existencia de un derecho previsional solo tienen efecto declarativo y no constitutivo de aquel, que se consolida al momento de cumplir con los requisitos correspondientes”. Por lo tanto, entendemos que el ordenar el pago de los intereses “desde que cada suma fue debida” es una clara consecuencia del carácter declarativo de este tipo de sentencias, que asimismo a fin de llegar a una reparación integral, corresponde su pago, conforme la tasa confirmada por la CSJN en el precedente “Cahais, Rubén Osvaldo” el 18/04/2017. 3º) En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463, corresponde distribuirlas por su orden. 4°) El Dr. Toledo aclara que sin perjuicio del criterio que sostiene sobre los términos de la excepción de la prescripción interpuesta por la demandada, corresponde el pago de las diferencias y de los intereses desde el momento del reconocimiento del derecho, esto es, desde el otorgamiento de la del beneficio de carácter alimentario, pero al no haber sido motivo de agravio por la parte actora, se procede a confirmar este punto. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: I) Confirmar la sentencia apelada del 06 de marzo de 2018 obrante a fs. 74/84, en cuanto han sido materia de agravios. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. nº 25665/2016).
Fdo.: Elida Vidal- José G. Toledo (Jueces de Cámara).-
CONSTANCIA: que suscriben la presente dos vocales de la Sala B por encontrarse vacante la tercera vocalía. Precisase asimismo que no interviene juez subrogante en tal vocalía en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en la Acordada Nº 340/2018 de esta Cámara Federal (art. 109 R.J.N.). 043907E |
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