JURISPRUDENCIA

    Haber previsional. ISBIC

     

    Se revoca la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) condenándola para que proceda al reajuste del haber previsional de la actora rechazando la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

     

     

    Salta, 8 de mayo de 2019.

    VISTO Y CONSIDERANDO:

    1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fojas 69 en contra de la sentencia definitiva de fojas 61/67 por la que el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por Esteban Puca (DNI ...) en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) condenándola para que proceda al reajuste del haber previsional de la actora rechazando la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Difirió el tratamiento del recálculo de la PBU y de lo solicitado respecto a la aplicación de un suplemento de sustitutividad para la etapa de liquidación.

    2) Que la demandada se agravió del índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones solicitando en su reemplazo la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 6/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417, los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad e integridad de nuestro derecho previsional.

    Sostuvo que el RIPTE resulta el índice más justo y equitativo por ser general y objetivo, y que de convalidarse la aplicación del ISBIC en el presente caso, se generaría una desigualdad entre jubilados con altas anteriores y posteriores a agosto de 2016.

    Por otra parte, cuestionó el diferimiento para la etapa de liquidación de la tasa de sustitución y del recálculo de la Prestación Básica Universal (PBU).

    Finalmente, en relación a la defensa de la prescripción cuestionó la contradicción entre los considerandos y el resuelvo de la sentencia impugnada, pues en los considerandos analiza su procedencia pero inexplicablemente en el resuelvo decide rechazarla (fs. 72/83).

    3) Que la cuestión planteada en cuanto al índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC) resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en los antecedentes “Fernández, Emma Saturnina c/ Anses s/ reajustes varios”, Expte. Nro. 15100108/2012, sentencia del 27 de junio de 2016; “García, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “Díaz Cortez, Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. nº 2473/2016, sentencia del 04/12/2018, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

    Es dable destacar que lo resuelto por esta Sala concuerda con el criterio judicial emergente del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco, Lucio Orlando”, CSS 42272/2012, sentencia del 18 de diciembre de 2018, en la que, por voto mayoritario, confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social Nº 1/2018. Además, ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que en un plazo razonable se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión, disponiendo que hasta tanto se sancione la ley, se aplicará el criterio judicial emergente del presente caso a las causas judiciales en trámite.

    En efecto, en relación a las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la ley 27.260 el Alto Tribunal sostuvo en dicho fallo que los agravios “no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso” teniendo en cuenta para ello que el titular adquirió su jubilación con anterioridad al mensual agosto de 2016 y no participó voluntariamente del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (considerando 5º).

    En cuanto a la resolución ANSeS 56/2018 ratificada por la resolución 1/2018 de la Secretaría de Seguridad Social dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social pretendida por el organismo previsional, concluyó afirmando que “al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 y haberse dictado la resolución 56/2018 después de que finalizara -con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24 de la mencionada ley 24.241”, “la ANSeS se ha arrogado un facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social, al dictar la resolución 1/2018”, agregando que “no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426)” (considerando 18).

    Puntualizó que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental” (considerando 21), ratificando que “hasta que ello suceda, las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad con las consideraciones dadas por el Tribunal en el caso “Elliff” (Fallos: 332:1914)” (considerando 22).

    En efecto, de las constancias del expediente administrativo digitalizado se observa que el actor adquirió el derecho a su jubilación el 01/09/10 bajo el régimen de la ley 24.241 acreditando servicios en relación de dependencia.

    4) En lo que respecta al diferimiento de la Prestación Básica Universal (PBU), para la etapa de liquidación en concordancia con el fallo “Quiroga” de la CSJN, no se advierte el perjuicio actual que le ocasiona al apelante la decisión adoptada por el juez de la instancia anterior.

    4.1) Ahora bien, en cuanto al índice fijado por el a quo para acreditar que la merma es confiscatoria, cabe señalar que para adoptar un método para subsanar el daño, conforme la doctrina emergente del fallo de la CSJN en “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ reajustes varios”, sent. del 11 de noviembre de 2014, el sentenciante debía considerar de manera concreta qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial por ser este el que goza de protección y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio.

    En razón de dicho criterio del Alto Tribunal, cabe considerar que la decisión del a quo desatiende el espíritu integral del fallo aludido, en tanto manda que la determinación de la confiscatoriedad de la merma se haga sobre la base de la estimación aislada de “dicho componente” -PBU-, y no sobre el total del haber inicial.

    5) En relación al agravio relacionado con el diferimiento de la aplicación de una tasa de sustitución y la inaplicabilidad del fallo “Betancur José” de la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social al caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre el asunto, revocando la sentencia dictada por la Cámara Federal de Resistencia que había establecido, al igual que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, mediante la integración normativa prevista por el art. 156 de la ley 24.241, que el beneficio jubilatorio del actor otorgado en el marco de la ley 24.241 no podía ser inferior al 70% del promedio de las remuneraciones actualizadas de los últimos diez años a computar (Fallos: 341:631, “Benoist, Gilberto c/ANSeS s/Previsional ley 24.463”, FRE 12001599/2006/1RH1, sentencia del 12 de junio de 2018).

    En este sentido sostuvo el Alto Tribunal que “el porcentaje sobre el promedio de remuneraciones al que aludía el art. 49 de la ley 18.037 no constituía un mínimo impuesto a un haber jubilatorio que se hubiera fijado por otros medios sino que era la esencia misma del método de determinación del nivel inicial de la prestación, sin cuya existencia este no hubiera podido precisarse” (considerando 7º), agregando que, por el contrario, en la ley 24.241 “no resulta necesaria la existencia de un porcentual para calcular el monto del beneficio, sino que este surge del empleo de las normas que regulan sus distintos componentes. De tal modo, el régimen vigente no se basa en una tasa de sustitución expresa y aplicable a todos los beneficiarios, sino que esa relación entre ingresos y prestaciones surge implícita de los cálculos realizados y varía según la cantidad de servicios con aportes que 5.1hubiere acreditado cada peticionario y del nivel de las remuneraciones percibidas” (considerando 8º).

    En esa línea afirmó que “el sistema previsional ha sido concebido como una herramienta de redistribución...pues uno de los componentes de la jubilación, la prestación básica universal, es una suma fija independiente de las remuneraciones individuales de los afiliados, que adquiere mayor relevancia en los sectores de menores ingresos hasta hacerlos alcanzar tasas de sustitución considerablemente superiores al porcentaje al que alude la sentencia apelada (70%) y resulta de menor significación para quienes han percibido remuneraciones elevadas, que ven reducido el porcentual de sustitución en cuestión” (considerando 9) concluyendo que la fijación de una tasa de sustitución no se encuentra contemplada en la ley 24.241 resultando además incompatible el uso del porcentaje del art. 49 de la ley 18.037 con el conjunto de normas de la ley 24.241.

    Bajo las premisas fijadas en el precedente citado resulta claro que no corresponde extrapolar la antigua tasa de sustitución prevista en el art. 49 de la ley 18.037 como forma de cálculo para establecerla como piso de la prestación jubilatoria de origen otorgada al amparo de la ley 24.241 por resultar incompatible con la metodología de cálculo prevista en el actual régimen que comprende tres prestaciones, de las cuales dos se calculan teniendo en cuenta el tiempo de servicios y el nivel de remuneraciones del titular y la otra es universal y básica para todos.

    5.1) Ahora bien, teniendo en cuenta la pretensión de fondo, más allá del nomen juris empleado o del medio utilizado para canalizar su pretensión, subyace al reclamo de la actora un planteo dirigido a que el haber de jubilación del actor guarde una razonable proporción con el haber de actividad a fin de hacer efectivo el carácter integral de los derechos de la seguridad social, reconocidos en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, premisas que no han sido desatendidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sino antes bien, expresamente destacadas en numerosos precedentes.

    En esa inteligencia, el Tribunal Cimero ha dicho que “el conveniente nivel de la prestación jubilatoria ha de considerarse alcanzado, en principio, cuando el jubilado conserva una situación patrimonial proporcionada a la que le correspondería de haber seguido en actividad (Fallos: 300:571, “Soler Pujol, César Eloy”) ya que “la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes, lo que ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad” (Fallos:332:1914, “Elliff, Alberto José”).

    Asimismo sostuvo nuestro Máximo Tribunal que “Una inteligencia sistemática de las cláusulas de la Ley Fundamental acorde con los grandes objetivos de justicia social que persigue el art. 14 bis, obsta a una conclusión que, a la postre, convalide un despojo a los pasivos privando al haber previsional de la naturaleza esencialmente sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral”, toda vez que “La necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio” (Fallos:328:1602, Sánchez, María del Carmen), “aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (“Quiroga Carlos Alberto” sentencia del 11 de noviembre de 2014).

    En atención a lo expuesto, si bien no corresponde fijación de una “tasa” de sustitución para que el beneficio de jubilación ordinaria otorgado al actor bajo el régimen de la ley 24.241 alcance un mínimo determinado -tal como lo establecía el art. 49 de la ley 18.037-, ello no enerva el derecho del accionante de acreditar en la etapa de ejecución la necesidad de establecer un suplemento que resguarde los principios de “sustitutividad” y de “proporcionalidad” que, según los lineamientos del Superior Tribunal, debe existir entre la jubilación y el ingreso que tenía cuando se encontraba en actividad.

    No cabe soslayar que la condena a la actualización de las remuneraciones que sirven de base de cálculo para dos de las tres prestaciones que integran la jubilación ordinaria, persigue justamente que ella guarde una “razonable proporción” con los salarios en actividad y se disminuya la brecha entre ambos, dentro del marco regulatorio que fija la 24.241.

    5.2) En definitiva, si luego de la redeterminación del haber de inicio conforme pautas de sentencia y efectuada la verificación de confiscatoriedad -tanto de la merma producida ante la ausencia de incrementos de la Prestación Básica Universal, como de la aplicación de los topes máximos-, el análisis integral del haber reajustado demuestra que el haber de pasividad no guarda una razonable proporción con el haber de actividad ejercido al cese por el titular, corresponderá establecer -como última ratio- una pauta de complementación del beneficio que torne operativa la directriz jurídica no normativa que dimana de los principios de sustitutividad y proporcionalidad.

    Con los alcances expuestos, corresponde rechazar el agravio de la demandada confirmando el diferimiento para la etapa de liquidación de la valoración sobre la integralidad de la prestación inicial redeterminada.

    6) Que, por último, corresponde acoger favorablemente el reproche de la demandada referido a la prescripción y ello por cuanto, como señala la recurrente, lo expresado en el punto I de la parte resolutiva no coincide con lo acertadamente decidido en el considerando IX de la sentencia apelada.

    Consecuentemente, corresponde revocar el punto I de la sentencia (fs. 67 vta.), consignando que se hace lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la ANSeS conforme los argumentos expresados por el a quo en el considerando IX.

    Por lo que se RESUELVE:

    I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 69 y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia de fecha 31 de julio de 2018 (fs. 61/67) en lo que respecta al índice aplicable para el recálculo de la Prestación Básica Universal, ORDENANDO el diferimiento de su determinación para la etapa de liquidación, de conformidad y con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga”, del 11 de noviembre de 2014.

    II.- ACOGER PARCIALMENTE el agravio de la demandada vinculado con la improcedencia de la fijación de una tasa de sustitución en los términos del art. 49 de la ley 18.037 respecto del beneficio de jubilación de titularidad del accionante otorgado conforme al régimen de la ley 24.241, confirmando el diferimiento para la etapa de ejecución del análisis respecto a la integralidad del haber reajustado según sentencia conforme los alcances expuestos en el considerando 5º.

    III.- REVOCAR el punto I de la sentencia apelada, consignando que se hace lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la ANSeS conforme los argumentos expresados por el a quo en el considerando IX.

    IV.- IMPONER las costas de Alzada por su orden (conf. art. 21 de la ley 24.463).

    V.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN Nº 15 y 24 del año 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.

     

    Firmado Guillermo Federico Elías

    Mariana Inés Catalano

    Alejandro Augusto Castellanos

    Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta

    Mariela Szwarc

    Secretaría

     

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