JURISPRUDENCIA Haber previsional. Movilidad En el marco de un juicio ordinario se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y resolvió el revocar el acto administrativo cuestionado y ordenó a la demandada abonar el nuevo haber y las diferencias retroactivas conforme a las pautas del fallo “Elliff” de la CSJN, dispuso que la movilidad de sus haberes se encuentra garantizada por los decretos del PEN y las Leyes 26417 y 27426. En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: la Sra. Vice Presidente, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche;- constituido así el tribunal de conformidad con lo normado por el Art 109 del RJN- Vocal en uso de lincencia- a fin de tratar el expediente caratulado: “Furlán, Hugo Pablo c/ ANSES s/ ordinario”, Expte. N FPA 22000915/2016/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO: I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 46 por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 43/44 vta. El recurso se concede a fs. 47, se expresan agravios a fs. 50/57, quedando los presentes en estado de resolver a fs. 57 vta. II- Que, la demandada cuestiona la aplicación del precedente “ELLIFF” y del ISBIC como índice de reajuste, interesando la aplicación del RIPTE, conforme lo disponen el Decreto 807/2016, Ley 27260 y Resolución de ANSES 56/2018. Cita jurisprudencia que abona su postura y hace reserva del caso federal. III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes. El a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y resolvió el revocar el acto administrativo cuestionado y ordenó a la demandada abonar el nuevo haber y las diferencias retroactivas conforme las pautas del fallo “Elliff” de la CSJN, dispuso que la movilidad de sus haberes se encuentra garantizada por los decretos del PEN y las leyes 26417 y 27426; ordenó que la ANSES abone el nuevo haber y los retroactivos correspondientes al accionante, con más los intereses a tasa pasiva mensual que pública el BCRA de conformidad a lo establecido en autos “Spitale” de la C.S.J.N. Finalmente, impuso las costas en el orden causado, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal. Contra dicha decisión se alza la apelante. IV- a) Que, ante todo, cabe recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél. Así, se ha dicho que “...carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia...” (“Fallos” 307:1094). b) Que con respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, cabe destacar que no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley -RIPTE-. c) Asimismo, y en cuanto a la solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) con fundamento en lo dispuesto por el Dec. 807/2016, cabe señalar que dicho decreto, reglamentario de las leyes 24241, sus complementarias y modificatorias, establece en su art. 5 que el mentado índice se aplicará para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual en agosto/2016. De las constancias documentales de autos, surge que la fecha de adquisición del beneficio previsional del actor tiene fecha 18/02/2007 (cfr. fs. 139 del expediente administrativo que corre agregado a estos actuados), por lo tanto resulta inaplicable el índice establecido en el Decreto citado. d) Finalmente, y en cuanto a la misma solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) sobre la base de lo dispuesto por la Res. 56/18 de la ANSES, cabe tener presente que la ANSES no está habilitada para determinar, mediante una resolución interna y ante la ausencia de norma al respecto, la forma de actualizar las prestaciones con altas anteriores al 01/08/2016, excediéndose en las facultades legislativas acordadas al fijar el índice que corresponde aplicar para actualizar las remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores a dicha fecha, lo que no se encuentra previsto legalmente. e) Que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en sentido similar en los autos “Blanco, Lucio Orlando c/ANSeS s/reajustes varios” (Expte. Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, sentencia del 18/12/2018) y “Abelendo, Roque Ramón Guadalupe c/Anses s/ordinario”, FPA 21001745/2010/CS1, sentencia del 26/12/2018. Por todo ello, se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia dictada, con costas en esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463). V- Que no se regulan los honorarios de la demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423. Voto a esta primera cuestión por la afirmativa. La Sra. Juez de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO: Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada. Se imponen las costas de esta instancia por su orden (art. 21 ley 24463). No se regulan los honorarios de la demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423. Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. La Sra. Juez de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren, adhiere al presente voto. No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe. Y VISTO: SENTENCIA Paraná, 26 de junio de 2019. El resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Rechazar el recurso de recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia dictada. Imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 21 ley 24463). No regular los honorarios de la demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN MATEO JOSÉ BUSANICHE 041231E
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