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JURISPRUDENCIA Haber previsional. Pensión
Se confirma la sentencia que resolvió hacer lugar a la acción incoada por la actora en contra de A.N.SE.S., ordenando a la demandada que dicte una nueva resolución otorgando la pensión solicitada, debiendo abonarle los haberes previsionales derivados de dicho beneficio desde el momento de deceso del causante.
Córdoba, 25 de octubre de 2018. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “MOYA, MARÍA JUANA C/ ANSES - PENSIONES” (Expte. N° 18207/2015/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada con fecha 4 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Federal n° 1 de Córdoba, en la que resolvió hacer lugar a la acción incoada por la actora en contra de A.N.SE.S., ordenando a la demandada que dicte una nueva resolución otorgando la pensión solicitada, debiendo abonarle los haberes previsionales derivados de dicho beneficio desde el momento de deceso del causante, imponiendo las costas del proceso en el orden causado (fs. 82/83 vta.). Y CONSIDERANDO: I.- La parte demandada expresa agravios en su escrito de fs. 96/97 vta., los que se circunscriben a objetar la decisión de acoger la demanda con apartamiento de la normativa aplicable y vigente a la fecha de solicitud del beneficio. Se agravia al acordarse el derecho a la pensión de la actora, sin que estuvieren reunidos los años con aportes exigidos, que ANSES no puede sustituir a la pretensa derechohabiente en la invocación de servicios por declaración jurada a los fines de acreditar la cantidad de años con aportes exigidos. Sostiene que la actora solicitó el beneficio de pensión directa como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, denunciando servicios y aportes que resultarían inconsistentes conforme el art. 95 de la ley 24.241 y dto. 460/99. Expresa que no puede ser considerado el causahabiente aportante regular o irregular con derecho. Que la interpretación que realiza el magistrado expresa el apelante, desnaturaliza el sentido del decreto 460/99. Pide la revocación de la decisión recurrida en todas sus partes. Hace reserva del caso federal. Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta los agravios a fs. 99/103, quedando la causa en estado de ser resuelta. II.- Analizadas las actuaciones, vemos que el Organismo Administrativo, emitió la Resolución N°. RCE-B00199/15 de fecha 12/02/15, en la que deniega la pensión por fallecimiento solicitado por la actora (fs. 14/16), en base a considerar que el causante no registra aportes ingresados en las condiciones requeridas. Contra lo así resuelto en sede administrativa, la actora promueve la presente causa, en la que el señor Juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda, ordenando a la ANSeS que emita nueva Resolución otorgando el beneficio, con fundamento en pacífica jurisprudencia de la C.S.J.N. En contra de lo así decidido, la parte demandada articula el recurso de apelación que ahora nos ocupa. III.- En orden a la cuestión a resolver, cabe señalar que el art. 95 de la ley 24.241 ha diferido a la reglamentación la determinación del carácter de aportante regular e irregular. No obstante, el Decreto 460/99, (ver art, 1 ap. 1 y 2), al igual que las anteriores reglamentaciones (Decretos 1120/94 y 136/97), han agotado todas las situaciones susceptibles de configurarse en orden a lo dispuesto en el aludido art. 95 inc. a) ap. 1 y 2, de modo que la jurisprudencia ha debido establecer soluciones que conjugaran la verdad jurídica objetiva con el principio de justicia que debe presidir la decisión del caso particular. Cabe destacar que, en los considerandos del Decreto 460/99 se expresa que “...la aplicación de las normas incorporadas por el Decreto 136/97 respecto del universo de trabajadores comprendidos en la Ley Nº 24.241, ha revelado la existencia de casos de injusticia notoria, en el caso de afiliados que, aún sin alcanzar los requisitos mínimos precedentemente mencionados, acreditan un tiempo importante de años de servicio, demostrativos de una vida laboral prolongada con cumplimiento de las exigencias de la legislación previsional. Que en tales casos no parece razonable privarlos a ellos o a sus causahabientes, de todo derecho previsional, colocándolos en la misma situación de quienes cumplieron sólo esporádicamente con sus obligaciones. Que resulta de estricta justicia otorgar, en esos supuestos, un beneficio restringido, asimilándolos a los aportantes irregulares con derecho a un beneficio menor, en los términos del artículo 97, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias”. La C.S.J.N. en casos análogos, se ha expedido en el sentido de que la regularidad de los aportes debe ser valorada sobre los lapsos trabajados y no sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por muerte del afiliado y asimismo que, la protección previsional que debe ser otorgada, deriva de la muerte del afiliado y no puede hallarse sujeta a condiciones de satisfacción imposible por haberse producido el fallecimiento antes de - que se cumpliera el tiempo de actividad requerido (“ Tarditti Marta E. c/ Anses” del 7-3-06 (Fallos 323:1281, reiterada, entre otros, en la causa “Rojas Martina c/ Anses” del 7-6-05, cons 5, 7, 8 y 9). En autos “Pinto Angela Amanda c/ ANSeS s/ Pensiones”, fallo del 6 de Abril de 2010, el alto Tribunal, siguiendo la línea argumental reseñada, precisó el procedimiento para calcular las proporciones que reglamenta el decreto 460/99 en los casos en que el fallecimiento del afiliado se produjera con menor edad que sesenta y cinco años. Indicó, que la Resolución N° 57/99 de la Secretaría de Seguridad Social, aclaró que cuando el citado Decreto 460/99 se refiere al mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común “... para acceder a la jubilación ordinaria”, se remite al requisito de años de servicios normado por el art. 19, inc. c, de la ley 24.241 (art. 5), esto es, acreditar treinta años de servicios y contar con sesenta y cinco años de edad -para los hombres- De tal manera, la vida laboral alcanza a cuarenta y siete años, si se comienza a aportar a los dieciocho. Por lo tanto, el ingreso de aportes al sistema previsional durante treinta años, equivale a cumplir con el cien por ciento de servicios computables posibles para la vida útil así considerada. Conforme surge de las constancias del expediente, a la fecha de fallecimiento, el causante tenía 49 años 2 meses y 24 días de edad y reunía un total de 15 años y 7 meses de servicios con aportes, reconocidos por la propia demandada (cómputo ilustrativo agregado a fs. 34) Habida cuenta de lo dispuesto por el Decreto 460/99 y la doctrina emergente de los precedentes mencionados, teniendo en cuenta que el “de cujus” falleció a los 49 años, su historia laboral quedó reducida, de los cuales se exigen treinta años de servicios con aportes. En este punto cabe poner de resalto que aún admitiendo la posición de la ANSeS que reconoce expresamente y sin objeción alguna que el causante aportó 15 años y 7 meses de servicios con aportes y que le faltaban 14 años y 5 meses. De tal forma para acreditar el total requerido se puede concluir que aún así, los aportes superan el 100% del mínimo de aportes requeridos. Por último, cabe referir que el propósito del legislador fue el de facilitar la obtención de alguno de los beneficios de la ley 24.241, mediante la implementación de un plan de pagos, que permita completar la cantidad de años computables a ese fin, y no impuso otra condición que la de haberse producido el hecho generador, en el caso, la muerte del causante, cónyuge de la actora, durante la vigencia del SIPA -Ley 24.241-; por lo que no corresponde fijar mayores restricciones a derechos acordados por las leyes, los que deben resultar de normas expresas y no pueden ser consecuencia de una mera interpretación ( Fallos 240:174; 273:297) Cabe poner de resalto que el artículo 5 de la ley 24.476, posibilita la regularización de los aportes autónomos aun cuando el trabajador no se encontraba inscripto y del artículo 8 del mencionado cuerpo legal, en su parte pertinente, establece”. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo.(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 1454/2005 - B.O. 7/12/2005). Así, lo manifestado por la demandada en el sentido de que “para adherir a la moratoria de la Ley 24.476, el titular debe encontrarse afiliado como autónomo” (Res. 00333/2010 6to. párrafo de Considerando) -fs. 5-, es absolutamente inexacto, ya que no existe impedimento alguno para que la actora se subrogue en el derecho que le fuera reconocido al difunto marido para acogerse a un régimen de regularización de deuda, a fin de saldar la misma, y a partir de ese momento solicitar su beneficio de pensión, situación implícitamente autorizada por la ley 24.476. En ese sentido se ha señalado “Respecto del reconocimiento de las "contribuciones" efectuado por la cónyuge supérstite con posterioridad al fallecimiento del causante -conforme al Régimen de Regularización de Deudas-, que del análisis integral del texto de la ley 24.476 se infiere que el espíritu que la inspiró fue el de facilitar la inclusión de los trabajadores autónomos como aportantes regulares del S.I.J.P.; por ello, la posibilidad de acceder a la condonación prevista en el art. 8, de la ley citada, de acuerdo a las pautas vertidas por la CSJN en "Pinto" no requiere el requisito de afiliación previa como condición para su viabilidad, sino que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24.241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24.476 en aplicables, conforme lo establece el art. 161 de la ley 24.241 y, siendo que en el caso el causante falleció el 09/02/2010, corresponde convalidar los aportes realizados, en tanto la interesada realizó el trámite de regularización conforme al procedimiento impuesto por la AFIP, en su carácter de autoridad de aplicación del plan instituido por la ley 24.476. Finalmente oportuno es indicar que la C.S.J.N., in re “Paneth, Pedro Julián”, fallo del 13 de abril de 2010, sostuvo que “... cuando sucesivas moratorias y facilidades de pago posibilitaron la regularización tardía de los aportes, no corresponde, al tiempo de acceder a las prestaciones, que se frustren las expectativas de los afiliados, ya que contribuyeron al sistema en forma legítima y las leyes previsionales deben hacer efectivo el derecho constitucional de la seguridad social, por lo que la exégesis que debe ser realizada de modo tal que no desatienda la armonización de sus preceptos con la finalidad superior que encierra la materia previsional (Fallos 323:2238)”. IV.- Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de fecha 4 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, en lo que decide y ha sido materia de agravios. V.- En relación a las costas de esta Alzada será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el art. 21 de la Ley 24.463 en la causa “CATTANEO, Oscar c/ ANSES s/ Reajustes de Haberes ” (Expte N° 11030058/2005), sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 (www.cij.gob.ar -consulta de expedientes). Por tal razón, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conf. art. 68 primera parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad. Por ello; SE RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia de fecha de fecha 4 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, en lo que decide y ha sido materia de agravios. II.- Imponer las costas de esta Alzada a la demandada vencida (conf. art. 68, 1era. parte del CPCCN). III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS IGNACIO M. VELEZ FUNES GRACIELA MONTESI MARIA ELENA ROMERO Secretaria 036382E |