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Haber Previsional ReajusteJURISPRUDENCIA Haber previsional. Reajuste
En el marco de un juicio por reajustes varios se modifica parcialmente la sentencia que decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la ANSES y en consecuencia ordenó a esta última a que determine el haber inicial y reajuste el haber previsional del actor.
Córdoba, 22 de mayo del 2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Andrada, Jorge Oscar c / ANSES s/ reajustes varios” (Expte. N° FCB 11010052/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016, dictada por el señor Juez titular del Juzgado Federal N° 1, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última a que determine el haber inicial y reajuste el haber previsional del actor de acuerdo a lo allí señalado. Y CONSIDERANDO: I.- La parte demandada funda el recurso de apelación a fs. 82/93 vta.. Centra su agravio en la determinación del haber inicial y posterior movilidad efectuada por el Juez de grado conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en los fallos “Elliff” y “Badaro”. Asimismo se agravia por la aplicación del precedente “Betancur”. Seguidamente, cuestiona que el Juzgador disponga que sobre las diferencias mandadas a pagar, deberán calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual, ello, por considerar este último, adicional, arbitrario y por carecer de fundamentación y fuente legal. Corrido el traslado de la ley, la parte actora lo contestó a fs. 95/99 vta., quedando la causa en estado de ser resuelta. II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional de retiro por invalidez obtenido con fecha 1 de marzo de 2002 conforme los términos de la ley 24241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, el cual fue rechazado mediante resolución de la A.N.SE.S. agregada a fs. 6/8. Ahora bien, las cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Pecorari, Oscar Augusto c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170022/2.008/CA1) de fecha 16 de octubre de 2.014, “Aubrit, Eduardo Marcelo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 11010039/2.005/CA1) ) de fecha 19 de diciembre de 2.014 y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Núñez, Marta Elena c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 41140017/2.008/CA1) de fecha 12 de marzo de 2.015. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado. Cuadra señalar que no impide la aplicación del fallo “Elliff” el hecho de que éste fuera dictado en un beneficio de jubilación ordinaria, en tanto a los efectos de la actualización de los haberes, dicho sistema como el retiro por invalidez, revisten similitud. Por tal razón, resulta acertado ordenar que al organismo demandado el ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio, con arreglo del índice que señala la Resolución A.N.SE.S. 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma hasta la fecha de adquisición del derecho, y para la movilidad posterior resulta de aplicación la doctrina emanada en la causa “Badaro” (conforme C.F.S.S. Sala II, 3/8/2010), en autos “Del Papa, Ana Lía c/ AN.SE.S. s/ Reajustes Varios). Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno. III.- En relación al cuestionamiento de la accionada respecto de la aplicación del precedente “Badaro” al caso de autos para determinar las pautas de movilidad, cuadra precisar que el índice de actualización que propone el citado fallo rige hasta el año 2006. Por tal razón, y teniendo en cuenta que la obtención del beneficio del accionante es de fecha 1 de marzo de 2002, corresponde confirmar la decisión del Juzgador en cuanto aplica “Badaro”. En igual sentido se ha expedido la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en autos “GRAONER, PEDRO ENRIQUE c/ A.N.S.E.S. s/ Reajuste Varios” del 26/09/12. IV.- En lo atinente al agravio referido a la aplicación al caso de autos del precedente “Betancur”, cabe señalar que el máximo Tribunal con fecha 12 de junio de 2018 dictó sentencia en los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ previsional ley 24.463” en donde analizó que el actor había obtenido su beneficio de jubilación en el año 2000 en el marco de la Ley 24.241. Por tal razón, consideró que el Tribunal A quo al establecer una pauta mínima de sustitución de la prestación previsional en juego correspondiente al 70% del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas percibidas en los últimos diez años, reconoció la existencia de un supuesto no contemplado en la Ley 24.241, agregando asimismo que la sentencia en crisis no analizó debidamente la compatibilidad entre el uso del porcentaje del artículo 49 de la Ley 18.037, despojado de su función de herramienta de cálculo de una jubilación para asumir el rol de “piso” de las prestaciones del sistema, con el conjunto de normas de la Ley 24.241, concluyendo en definitiva que correspondía descalificar el fallo apelado por no cumplir los recaudos del artículo 156 de la aludida Ley 24.241. En función de lo expuesto, este Tribunal deja a salvo su criterio personal sentado en anteriores pronunciamientos en los que compartió lo resuelto por la Cámara Federal de la Seguridad Social en el fallo “Betancur” respecto a la cuestión bajo análisis, con sustento en una interpretación armónica y progresiva de las normas en juego y principios del derecho de la seguridad social. De este modo y en atención a la doctrina del leal acatamiento de los precedentes que fija la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a sentencias posteriores que puedan dictar los distintos tribunales del país, corresponde modificar el fallo apelado en este punto y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación del precedente “Betancur” al caso de autos. V.- En lo atinente al agravio referido a la aplicación del adicional del 1% mensual sobre la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A en relación a las diferencias mandadas a pagar, cabe señalar que ello no integra el pronunciamiento atacado, por lo que a mérito de los argumentos expuestos corresponde declarar desierto el agravio referido deducido por la demandada conforme los artículos 265 y 266 del CPCCN. VI.- Finalmente, en relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 (“RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSeS s/ Reajuste por movilidad”, sentencia de fecha 14/12/15. FCB 11190072/2007/CA1- Lex 100- www.cij.gov.ar). En función de lo expuesto y en atención al resultado arribado, las costas de segunda instancia se imponen en el 10% a la parte actora y en el 90% restante a la demandada (artículo 71 del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello. Por ello; SE RESUELVE: I. Declarar la deserción del agravio referido a la aplicación del interés adicional del 1% mensual sobre la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A., en los términos de los artículos 265 y 266 del C.P.C.C.N.. II. Modificar parcialmente la sentencia apelada y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación para el caso de autos el precedente “Betancur”. III.- Confirmarla en lo demás que decide y ha sido motivo de agravios debiendo tenerse presente los lineamientos para el recálculo del haber inicial.. IV.- Imponer las costas de segunda instancia en el 10% a la parte actora y en el 90% restante a la demandada (artículo 71 del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello. V. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO LUIS ROBERTO RUEDA ABEL G. SÁNCHEZ TORRES SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 039996E |
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