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JURISPRUDENCIA Haber previsional. Reajuste
Se revoca la sentencia que rechazó la demanda entablada por la actora en contra de la A.N.SE.S., persiguiendo el recálculo y reajuste del haber previsional de la actora.
Córdoba, 25 de julio del año 2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “VILLA, TEODORA ASUNCIÓN c/ ANSES - REAJUSTE DE HABERES”c/ ANSES - REAJUSTE DE HABERES” (Expte. N° 33231289/2011/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 24 de setiembre de 2015, dictada por el Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba, en la que ha decidido no hacer lugar a la demanda entablada por la actora en contra de la A.N.SE.S. persiguiendo el recálculo y reajuste de su haber previsional, conforme los argumentos allí señalados. Y CONSIDERANDO: I.- La actora funda su recurso a fs. 159/166 vta., señalando en su presentación que le causa agravio la decisión del Sentenciante de no hacer lugar a la redeterminación y reajuste del haber inicial conforme los lineamientos de la jurisprudencia y de lo reiteradamente sostenido por el Máximo Tribunal. De acuerdo con ello, solicita el correcto reajuste de su haber jubilatorio. Asimismo cuestiona el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9 de la ley 24.463. Corrido el traslado de ley, la demandada no contestó los agravios, conforme surge del proveído de fs. 168, quedando la causa en estado de ser resuelta. II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio obtenido con arreglo a la ley 24241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 9/12. Es así, que la actora inició la presente acción con el objeto de lograr la revisión y reajuste de su haber previsional, en base a la aplicación de la doctrina sentada por la C.S.J.N en la materia. La sentencia impugnada dispuso en lo pertinente, no hacer lugar al planteo de determinación y movilidad posterior del haber inicial. Para así resolver, tuvo en cuenta que de las constancias obrante en autos no existen pruebas ofrecidas o acompañadas que avalen los argumentos vertidos por la accionante respecto a las diferencias existentes entre lo que pretende y lo establecido por la Administración. Repárese que el accionante en su escrito inicial ofreció pericial contable (fs. 5 vta.), que fue diferida por el magistrado actuante con fecha 26 de diciembre de 2012 (fs. 26) para el momento de ejecución de sentencia. Clausurada la etapa probatoria y de alegatos, con fecha 16 de diciembre de 2014 (fs. 140 vta.) se pusieron los autos a despacho parar resolver. Posteriormente, el día 30 de junio de 2015 (fs. 141) el actual titular del Juzgado interviniente se avocó al conocimiento de la presente causa y a continuación emitió el pronunciamiento aquí impugnado. Ahora bien, repárese que el argumento que brindó el Juzgador para rechazar el recálculo del haber inicial de la actora se centró en que ni en el reclamo administrativo, ni en el escrito de demanda que da inicio a la presente causa se explicitaron las razones por las cuales se estima que el haber inicial calculado por la A.N.SE.S. resulta erróneo, ni se detallaron los errores incurridos en el cálculo efectuado por la accionada, tampoco se cuantificó la diferencia que existiría entre lo que pretende y lo establecido por el ente previsional al momento de realizar el cálculo de dicho haber, y finalmente, consideró que no había probanzas al respecto. Como puede advertirse, surge evidente que se incurrió en manifiesta contradicción toda vez que por un lado el anterior Juez a cargo decidió diferir la producción de la prueba pericial contable para la etapa de ejecución de sentencia, mientras que el actual titular procedió al rechazo de la demanda argumentando la falta de prueba para avalar los argumentos vertidos por ael actor. En consecuencia, este Tribunal considera que el Juez de grado en caso de no estar de acuerdo con el criterio adoptado por su antecesor, previo a dictar pronunciamiento debería haber dejado sin efecto el diferimento de la referida probanza y requerir como medida para mejor proveer la producción de la misma, lo que no fue así. Resulta oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en forma reiterada, tiene dicho que es requisito de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 261:209; 262:144; 272:172; 274:135 y 215; 277:213, 279:355; 284:119; 295:417). En el caso, oportuno es señalar que una sentencia es contradictoria cuando se alteran las reglas del silogismo de manera tal, que la conclusión arribada es exactamente la opuesta a la que se debería llegar de aplicar las reglas del recto entendimiento. La falta de congruencia en la que se incurre, puesto que primero se difiere la producción de prueba para la etapa de ejecución, para luego rechazar la demanda por falta de prueba, evidencia la consecuente contradicción del decisorio, vulnerándose así, el derecho de la defensa en juicio y el debido proceso legal (artículo 18 de la C.N.). En base a lo expuesto corresponde revocar la resolución apelada y teniendo presente que en el caso de autos resulta imprescindible, previo al dictado de la sentencia la realización de la prueba pericial contable, disponer que una vez remitidas las actuaciones al Juzgado de origen el magistrado actuante arbitre los medios para su producción (en igual sentido se expidió este Tribunal con fecha 30 de octubre de 2015 en los autos: “BIRRI, HERMES ENRIQUE c/ A.N.SE.S. - REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 33021343/2012). III.- Asimismo, el juez de grado deberá tener presente para fijar la movilidad que el otorgamiento del beneficio de pensión derivada data del año 2005 (fs. 130). IV.- Finalmente en lo atinente al análisis de inconstitucionalidad del tope establecido por el artículo 9 de la ley N° 24.463, repárese que el test de constitucionalidad efectuado por el Sentenciante resulta un tanto prematuro. Ello así, por cuanto la invalidez constitucional del artículo 9 de la Ley 24.463 se encuentra supeditada cuando la aplicación al caso concreto importe un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto, y en orden a la operatividad del tope legislado en la norma, sólo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (conforme C.S.J.N., sentencia del 19/08/99 “Actis Caporale, Loredano Luis”). En consecuencia, ha de concluirse que sería procedente declarar la inconstitucionalidad de dicho artículo en la medida que, practicada la liquidación, resulte una quita que supere el porcentaje antes indicado, análisis que sólo se puede efectuar una vez realizada la pericial contable que aquí se ordena. V.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES -Reajustes por Movilidad-” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado (conforme artículo 68, segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base firme para ello. Por lo expuesto; SE RESUELVE : I.- Revocar la resolución apelada de fecha 24 de setiembre de 2015, dictada por el Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba,y en consecuencia disponer que una vez remitidas las actuaciones al tribunal de origen el magistrado actuante arbitre los medios para la producción de la prueba pericial, para que una vez efectuada emita nuevo pronunciamiento, de conformidad a los lineamientos de este decisorio. II.- Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (conforme artículo 68, 2° parte del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base firme para ello. III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO LUIS ROBERTO RUEDA ABEL G. SÁNCHEZ TORRES SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 042637E |