JURISPRUDENCIA

    Haber previsional. Reajuste

     

    En el marco de un juicio por reajuste de haberes se modifica la sentencia que decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la ANSES y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional del actor.

     

     

    Córdoba, 28 de junio del año dos mil diecinueve

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “Colla, Genaro Antonio c/ANSES s/reajuste de haberes” (Expte. N° FCB 11030101/2012), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 31/32 -en contra de la sentencia de fecha 7/02/2017, dictada por el Juzgado Federal 1 (fs. 91/94) , que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado.

    Y CONSIDERANDO:

    I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 102/114vta). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en los fallos “Elliff” y “Badaro”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Asimismo, se agravia por cuanto el Juez de primera instancia no ha tenido en cuenta lo establecido en el caso “Villanustre”. Se queja de que el precedente dictado por la CSJN en autos “Betancur” no es aplicable al caso de autos. Finalmente se agravia de que el Juzgador disponga que sobre las diferencias mandadas a pagar, deban calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual, hasta su efectivo pago.

    Corrido el traslado de la ley, la parte actora por intermedio de su letrada patrocinante, lo contestó a fs. 116/125, quedando la causa en estado de ser resuelta.

    II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 13/06/2011con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 59), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S mediante resolución agregada a fs. 5.

    Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES - REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, los cuales pasan a formar parte del presente decisorio y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (13/06/2011), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.) , y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

    Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno

    III.- En lo atinente al agravio referido a la aplicación al caso de autos del precedente “Betancur”, cabe señalar que este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en los autos: “MORENO, ANTONIO VICENTE c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD (Expte. Nº 11130030/2011/CA1) y “COQUEUGNIOT, RICARDO FRANC c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. Nº 3974/2015), en donde dejando a salvo el criterio personal de los señores Jueces que integran ambas Salas y por los motivos allí explicitados, se dispuso seguir las pautas señaladas en el precedente del Alto Tribunal dictado en la causa: “Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ previsional ley 24.463”. En función de ello, corresponde modificar la sentencia apelada y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación para el caso de autos del precedente “Betancur”.

    IV.- Continuando con el estudio de la cuestión sometida a debate, y teniendo en cuenta lo que exige la norma del art. 265 del C.P.C.C.N., el agravio vertido por la demandada en relación al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A no resulta atendible ya que no integra el pronunciamiento atacado. De allí, que el recurso interpuesto en este sentido, no constituye una crítica concreta y razonada de los argumentos utilizados por el Inferior como fundamento de la decisión que se recurre para su consideración en esta Alzada. Iguales consideraciones se efectúan respecto a la supuesta aplicación al caso de autos de la doctrina dicatada por el alto Tribunal in re “Badaro”

    En este sentido cabe tener presente que el contenido de los agravios, debe poner a la vista de manera puntual, clara y precisa la equivocación que se atribuye al pronunciamiento o cualquier vicio de la sentencia. Una apelación ante un tribunal de segunda instancia, debe hacer notorio el defecto de la sentencia apelada, mostrando desajustes entre el discurso desarrollado y los presupuestos que le sirven de sustento; en los hechos comprobados de la causa, en comparación con el derecho aplicable según la realidad fáctica del caso. Nada de ello se ve corroborado en autos, toda vez que el recurrente se refiere en esta instancia a la aplicación de precedentes que no figuran impuestos en la sentencia en análisis.

    En definitiva, a mérito de los argumentos expuestos, corresponde declarar parcialmente desierto (Conf. art. 266 del C.P.C.C.N.) el recurso de apelación deducido por la demandada en relación a estas cuestiones.

    V.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.

    Por ello;

    SE RESUELVE:

    I. - Declarar parcialmente desierto el recurso de apelación respecto del agravio atinente al adicional del 1% de la tasa de interés y a la aplicación del caso “Badaro”.

    II. - Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2017, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba y dejar sin efecto la aplicación para el caso de autos el precedente “Betancur”.

    III. - Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios, debiendo tenerse presente los lineamientos para el recálculo del haber inicial expuestos en el pronunciamiento.

    IV.- Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que pudiera corresponder para su oportunidad.

    V. - Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

     

    GRACIELA S. MONTESI

    IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES 

    EDUARDO ÁVALOS

    SONIA BECERRA FERRER

    Secretaria de Cámara

     

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