|
|
JURISPRUDENCIA Haber previsional. Reajuste
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se confirma la sentencia que decidió hacer lugar a la acción incoada y declarar el derecho del actor a que la accionada recalcule y reajuste su haber previsional.
Córdoba, 28 de Junio del año dos mil diecinueve. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “RAMOS, RAMON EVENCIO C/ ANSES - REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. 66005080/2013/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la demandada contra de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el entonces señor Juez Federal de San Francisco que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la acción incoada y declarar el derecho del actor a que la accionada recalcule y reajuste su haber previsional conforme las pautas establecidas en los considerandos respectivos. Con costas por su orden. Y CONSIDERANDO: I.- La parte demandada funda el recurso de apelación. Argumenta que el Juez de grado remite al art. 24 inc. a) de la ley 24.241, como si todos los servicios declarados por el beneficiario hubieren sido en vinculación dependiente, desconociendo que ha tenido servicios autónomos. Asimismo, se agravia por la determinación del haber inicial y posterior movilidad efectuada conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en los fallos “Elliff” y “Badaro” (fs. 92/99vta.). Corrido el traslado de ley, la parte actora dejó vencer el plazo sin contestar agravios (fs. 101). II.- Del análisis de la causa se desprende que la accionante es titular de un beneficio previsional, con arreglo a la ley 24.241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución obrante a fs. 3/6. III.- En primer lugar, en relación al agravio relativo a que el Juez de grado se apartó de la realidad previsional del beneficiario al desconocer que ha tenido servicios autónomos al cese de actividades, cabe poner de resalto que las partes no han dado cumplimiento a la medida para mejor proveer dispuesta por el Tribunal a fs. 103, reiterada a fs. 104 y que el señor Secretario de primera instancia del Juzgado interviniente informó no contar con más documentación que la remitida a ésta Alzada (fs. 106). Así las cosas, al no estar acreditado en autos en qué calidad ha efectuado los aportes el actor, corresponde declarar desierto el referido agravio, en los términos de los artículos 265 y 266 del C.P.C.C.N. IV.- Ahora bien, las demás cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los autos: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° FCB 33130153/2010/CA1), entre muchos otros, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. En consecuencia, corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado en cuanto al punto. V.- En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán -por mayoría- en el orden causado, atento la falta de contestación de agravios (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), dejándose a salvo el criterio personal del señor Juez de Cámara Dr. Ignacio María Vélez Funes expuesto en los autos: “BISIO, RAUL ANTONIO c/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. Nº FCB 24020060/2011/CA1). Diferir la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. Por ello; SE RESUELVE: POR UNANIMIDAD: I. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto al agravio referido a la calidad de autónomo del actor, en los términos de los artículos 265 y 266 del C.P.C.C.N. II.- Confirmar la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el entonces señor Juez Federal de San Francisco, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. POR MAYORÍA: III. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI IGNACIO MARIA VELEZ FUNES EDUARDO AVALOS SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara
040921E |