JURISPRUDENCIA

    Haber previsional. Reajuste. RIPTE

     

    En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se confirma la sentencia que decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la ANSES y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional del actor.

     

     

    Córdoba, 28 de junio del año dos mil diecinueve.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “Andrea, Omar Víctor c/ ANSES s/ reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 61011413/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 49- en contra de la sentencia de fecha 12 de junio de 2017, dictada por el señor Juez Federal Villa María (fs. 125/126 vta.) , que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado.

    Y CONSIDERANDO:

    I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs.145/148). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora por intermedio de su letrada patrocinante lo contestó a fs. 151/152, quedando la causa en estado de ser resuelta.

    II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio de retiro definitivo por invalidez, obtenido con fecha inicial de pago el 15/01/2002 con arreglo a la Ley N° 24.241 (fs.59 y 61 obrante en expediente administrativo N°024-200660094920101), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 8/11 de autos.

    III.-Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES - REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, los cuales pasan a formar parte del presente decisorio y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (15/01/2002), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.).

    Cuadra señalar que no impide la aplicación del fallo “Elliff” el hecho de que éste fuera dictado en un beneficio de jubilación ordinaria, en tanto a los efectos de la actualización de los haberes, dicho sistema como el retiro por invalidez, revisten similitud (conforme C.F.S.S. Sala II, 3/8/2010), en autos “Del Papa, Ana Lía c/ AN.SE.S. s/ Reajustes Varios).

    IV.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.

    Por ello;

    SE RESUELVE:

    I. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.

    II.- Imponer las costas de segunda instancia la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.

    III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

     

    GRACIELA S. MONTESI

    IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES 

    EDUARDO ÁVALOS

    SONIA BECERRA FERRER

    Secretaria de Cámara

    Fecha de firma: 28/06/2019

     

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