This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 9:03:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Haber Previsional Reajuste Ripte --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Haber previsional. Reajuste. RIPTE   En el marco de un juicio por reajuste de haberes se confirma la sentencia que decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la ANSES y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional del actor.     Córdoba, 28 de junio del año dos mil diecinueve. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Cruz, Eduardo Omar c/ANSES s/reajuste de haberes” (Expte. N° FCB24030091/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 63/65 y 135/137- en contra de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Federal N° 2 (fs. 127/129), que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 138/143). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Asimismo, plantea la constitucionalidad de los arts.7 y 9 de la Ley 24.463 y arts. 9 y 26 de la Ley 24.241. Corrido el traslado de la ley, la parte actora por intermedio de sus letradas apoderadas (conforme instrumento agregado a fs.6) lo contestó a fs.145/146vta, quedando la causa en estado de ser resuelta. II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 24/02/2011 con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 41.), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S mediante resolución agregada a fs. 12. III.- Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES - REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, los cuales pasan a formar parte del presente decisorio y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (24/02/2011), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.) , y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas. IV.- En lo atinente al análisis de constitucionalidad planteada, respecto al tope establecido por el artículo 9 de la ley Nº 24.463, repárese que el test de constitucionalidad efectuado por el Sentenciante resulta un tanto prematuro. Ello así, por cuanto la invalidez constitucional de la citada normativa se encuentra supeditada cuando la aplicación al caso concreto importe un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto, y en orden a la operatividad del tope legislado en la norma, sólo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (conforme C.S.J.N., sentencia del 19/08/99 “Actis Caporale, Loredano Luis”). En consecuencia, ha de concluirse que sería procedente declarar la inconstitucionalidad de dicho artículo en la medida que, practicada la liquidación, resulte una quita que supere el porcentaje antes indicado, análisis que sólo se puede efectuar una vez realizada la pericial contable. V.- Respecto a la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 26 de la ley 24.241, es preciso aclarar que ello no fue planteado en la etapa procesal oportuna por lo que no integró el contradictorio. A más de ello, tampoco se corresponde con lo resuelto por el Juzgador en su pronunciamiento. Por lo tanto, se desestima esta queja, sin más consideraciones. VI.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. Por ello; SE RESUELVE:  I. Confirmar la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios, debiendo tenerse presente lo dispuesto para el recálculo del haber inicial expuesto en el pronunciamiento. II.- Imponer las costas de segunda instancia a la demandada (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-   GRACIELA S. MONTESI IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES EDUARDO ÁVALOS SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara   040854E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 16:31:58 Post date GMT: 2021-03-23 16:31:58 Post modified date: 2021-03-23 16:31:58 Post modified date GMT: 2021-03-23 16:31:58 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com