This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 20:24:38 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Haber Previsional Recalculo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Haber previsional. Recálculo   En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó a la ANSES que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas.     Rosario, 13 de marzo de 2019. Visto en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 19855/2016 caratulado “SZPECHT, Ismael José c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario), de los que resulta: Vienen los autos a estudio, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada (fs. 77 y 78) contra la sentencia del 18 de octubre de 2017, que hizo lugar a la demanda y ordenó a la Anses que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en el considerando pertinente del fallo; con costas en el orden causado (fs. 72/76). Concedidos ambos recursos (fs. 79), se elevaron las actuaciones a esta Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 83), las partes expresaron sus agravios (fs. 84/86 vta. y 87/94 vta.). Ordenado el traslado correspondiente, fue contestado por la actora (fs. 96/98 vta.), por lo que pasaron los autos al Acuerdo y la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 99). Y Considerando que: 1º) La actora se agravió de la falta de tratamiento en la sentencia apelada de lo planteado en la demanda sobre la remuneración considerada por Anses para septiembre de 2014, la cual, dijo, se estableció en $18.826,092307 según fs. 55 del expediente administrativo n° 024-20-04707068-7-974-000001 y no la real remuneración que percibió de $24.473,92 según la certificación de servicios y remuneraciones y SIPA. Asimismo, solicitó la aplicación del fallo “Betancur, José c/Anses s/reajustes varios” al caso de autos, y mantuvo la cuestión federal por la vía de la ley 48 en violación de los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la CN. 2°) La demandada se agravió de la utilización del índice del ISBIC para la actualización de las remuneraciones de la actora y solicitó su reemplazo por el RIPTE, en consonancia con lo dispuesto en la ley 27.260. Asimismo, se quejó de la asimilación al caso de autos al que dio origen a la elaboración de la doctrina judicial por parte de la CSJN en los fallos “Sánchez” y “Badaro”. Por último, se agravió de la aplicación del fallo “Makler” para el cómputo de los servicios autónomos, sosteniendo que se dictó para un beneficio acordado por la ley 18.038. Reiteró reserva del caso federal. 3°) En relación a la omisión alegada por el actor con respecto a la remuneración de septiembre de 2014 considerada por Anses, atento refiere a la revisión del haber inicial, es necesario analizar las actuaciones administrativas agregadas por cuerda. Ello así, conforme surge del expte. adm. 024-20-04707068-7-974-000001 el actor adquirió su beneficio de jubilación desde el 24/10/14 con alta mensual el 01/08/15 y en vigencia de la ley 24.241 (fs. 52). Asimismo del cómputo ilustrativo elaborado por Anses surge que la última remuneración considerada a los fines del cálculo del haber inicial fue la de septiembre de 2014 por un monto de $ 18826,092307 (fs. 55). Del expte. adm n° 024-20-04707068-7-299-000001 se desprende que en la certificación de servicios de la Asociación Argentina de Intercambio Argentino Norteamericano Aricana obrante a fs. 5, la remuneración de septiembre del 2014 fue de $ 24473,92; monto que resulta coincidente con el expresado por Anses en la planilla de movimientos posteriores a julio del 94 (v. fs. 33). Consecuentemente, del cotejo de las constancias administrativas antes mencionadas se advierte que existe una diferencia entre la remuneración que percibía el actor con el monto que se tomó para el mensual en cuestión. Por lo tanto, atento las diferencias advertidas en el cálculo del haber y lo que fue objeto de agravios, corresponde ordenar al organismo realizar una revisión y, en el caso que exista algún error que se traduzca en una diferencia a favor del actor, se deberá proceder a la corrección correspondiente. En la nueva liquidación a practicarse, Anses deberá formular un prolijo desarrollo de las sumas tomadas, como las que corresponde deducir del cálculo, a fin de que el jubilado pueda realizar su debido contralor sin ningún tipo de dificultad. 4°) En cuanto a la aplicación al caso del precedente “Betancur” dictado por la Cámara Federal de la Seguridad Social el 19/10/10, que establece una tasa de sustitución equivalente a un 70% del promedio de las remuneraciones actualizadas de los últimos 10 años a computar, resultando insuficiente cualquier guarismo menor, corresponde su rechazo. Esto en virtud de que la tasa de sustitutividad dispuesta en dicho precedente fue contemplada por el art. 49 de la ley 18.037, y por tal no resultaría aplicable a quienes han adquirido el beneficio jubilatorio a la luz de la ley 24.241, -como es el caso de autos- ello en virtud de que esta última norma no establece un mecanismo de proporcionalidad directa entre las remuneraciones percibidas en actividad y el haber de pasividad como un porcentaje de aquel (conforme con lo resuelto en el precedente de la CSJN “Benoist, Gilberto” del 12/06/18). 5°) En relación a los agravios de la demandada por la elección del índice del ISBIC, nos remitimos en su parte pertinente a lo resuelto por esta Sala, en la causa N° FRO 26453/2015 caratulada “NIERI, Rodolfo c/ ANSES s/ Reajuste de haberes”, del 10 de noviembre de 2017, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias. 6°) Respecto a los referidos a la errónea aplicación de los fallos “Sánchez” y “Badaro” cabe su rechazo, toda vez que no concuerda con lo resuelto en los presentes, correspondiendo aclarar que en la sentencia se mencionó la doctrina del precedente citado en primer término, pero no se ordenó su remisión. 7°) En relación a la disconformidad de Anses por el reajuste de los aportes autónomos de conformidad al fallo “Makler”, corresponde su rechazo, toda vez que dicha doctrina es concordante con el mecanismo descripto en el art. 24 inc. b) de la ley 24.241 - aplicable al caso-, el que en su parte final dispone que “...se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías...”. Por lo que, teniendo en cuenta la normativa que resulta aplicable atento a la fecha de adquisición del beneficio, deben considerarse la totalidad de los años aportados. En igual sentido, resolvió la Sala I de la CFSS, en autos “Tognon, Sergio José c/ Anses s/ Reajustes Varios” del 23/11/04, al sostener que: “La ley 24.241 tiene su propio sistema en cuanto al procedimiento idóneo para determinar el haber inicial, de donde cabe aplicar la doctrina sustentada por la CSJN en autos “Makler, Simón c. Anses s. inconstitucionalidad ley 24.463”..., por el cual se deben considerar todos los años y categorías efectivamente aportadas...”. Por su parte, la Sala II de dicha Cámara, resolvió el 02/06/16, en autos “Riera, Alberto Federico c/ Anses s/ Reajustes Varios”, que correspondía la aplicación del precedente “Makler” y remitió a lo dispuesto en el fallo antes mencionado. 8°) En cuanto a las costas, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463, corresponde distribuirlas por su orden. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: I) Confirmar parcialmente la sentencia apelada del 18 de octubre de 2017, obrante a fs. 72/76, en cuanto fue materia de agravios. II) Ordenar a Anses que efectúe un nuevo cálculo del haber inicial de la jubilación, conforme los valores efectivamente percibidos según la certificación de servicios agregada a fs. 5 del expte. adm. n° 024-20-04707068-7-299-000001, conforme los fundamentos expuestos en el considerando 3°. III) Distribuir las costas de la Alzada por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la CSJN y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. n° FRO 19855/2016).   Fdo.: Elida Vidal- José G. Toledo (Jueces de Cámara).-    041174E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 23:06:46 Post date GMT: 2021-03-23 23:06:46 Post modified date: 2021-03-23 23:06:46 Post modified date GMT: 2021-03-23 23:06:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com