JURISPRUDENCIA Haber previsional. Recálculo En el marco de un juicio de reajustes de haberes se declara desierto el recurso de apelación interpuesto y se confirma la Sentencia que decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la ANSES y ordenó a esta última que recalcule y reajuste el haber previsional del actor. En la ciudad de Córdoba, a 28 del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Casagrande, María Eugenia c/ANSES s/reajuste de haberes”, venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 7 de junio de 2017, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora, reconocer el derecho del actor al reajuste de su haber previsional conforme a las pautas expresadas en los considerandos pertinentes y ordenar a la A.N.S.E.S practique las liquidaciones respectivas; declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.463. Que en cuanto a la tasa de interés aplicable a las diferencias resultantes, ésta será la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. Con costas en el orden causado. Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS - GRACIELA S. MONTESI - IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES. El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo: I.- La parte demandada funda su recurso de apelación. Cuestiona las pautas brindadas para la determinación del haber efectuada por el Juez de grado conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16. Se agravia por la aplicación de los precedentes dictados por la C.S.J.N. en autos “Betancur” y “Badaro”. Cuestiona además no haberse tenido en cuenta lo establecido en el fallo “Villanustre”. Finalmente, se agravia por cuanto el Juez de primera instancia adiciona al de la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA el 1% mensual a partir de Enero del 2008 hasta el efectivo pago. (fs. 97/109vta.). Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 111/vta.) Del análisis de la causa se desprende que la accionante es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 7 de enero de 2004 con arreglo a la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que se considera tácitamente denegada por silencio de la administración ante dicho pedido. II.- Ingresando al análisis del primer punto de estudio, y con respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (art. 4). Al respecto la doctrina tiene dicho que: “... la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos. En otras palabras, se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y consolidación del resto de la pretensión” (v. Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones - Octava Edición Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, T. I pág. 553). De las presentes actuaciones, no surge que el actor hubiera adherido al referido Programa de Reparación Histórica ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el contenido hipotético de un contrato contemplado en esta ley -o cualquiera de sus componentes- a un tercero que no lo ha suscripto. Ello por cuanto, esta circunstancia no fue alegada por ninguna de las partes. Por lo tanto, no corresponde aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto en el art. 5° de la ley 27.260 (RIPTE), toda vez que el actor no adhirió al referido programa de Reparación Histórica ni suscribió el acuerdo transaccional que ella reglamenta. El índice de actualización ratificado por la Corte Suprema en el precedente “Elliff” se ajusta a su inveterada doctrina sobre la garantía constitucional de movilidad (C.N. art. 14 bis), por lo que no parece razonable ni justo sustituirlo por otro índice que es una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos de la transacción que reglamenta la ley 27.260 [v. Código Civil y Comercial, artículo 1643] y que además no resulta consubstancial con esta doctrina. El Alto Tribunal señaló en el considerando 6° de dicho precedente que: “Tal conclusión concuerda con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas "Sánchez" y "Monzo" en Fallos: 328:1602, 2833 y 329:3211). Y más adelante, concluyó del siguiente modo: “La prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes, lo que ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.” (Considerando 11°). Dicho módulo, por lo demás, se ajusta a su inveterada doctrina sobre el contenido y alcance de la garantía constitucional de movilidad y de las dos pilastras en las cuales se sustenta la misma, a saber, los principios de proporcionalidad y de sustitutividad (C.N. art. 14 bis), que obligan al legislador y al juez -cada uno en su ámbito de actuación o zona de reserva constitucional- a cuantificar la tasa de sustitución razonable que corresponde aplicar, tanto para la determinación del haber inicial, cuanto para su movilidad futura. Conforme estos lineamientos, no parece justo ni equitativo sustituir el índice elegido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como pauta de actualización de los haberes devengados, por otro que representa una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos que toda transacción entraña. Desde antiguo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “... los jueces deben conformar sus resoluciones a las decisiones que en casos análogos dicte la Corte Suprema haciendo jurisprudencia” (v. “Videla Magdalena c/García Aguilera, Vicente”, año 1870 Fallos 9: 53; id. “Cerámica San Lorenzo S. A.”, Fallos 307: 1094); seguimiento que entraña para todos los jueces de la República un “... deber moral que se funda principalmente en la presunción de verdad y justicia que a sus doctrinas da la sabiduría e integridad de los magistrados que la componen y tiene por objeto -dicho obligatorio seguimiento- evitar recursos inútiles.” (v. “Pastorino, Bernardo, capitán de la barca Nuovo Principio c/Ronillón Marini y Cía.” Año 1883, Fallos: 25: 364). En cuanto al Decreto 807/16 y Resolución SS 6/16, no resultan aplicables al caso de autos, toda vez que el actor adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el artículo 5 de la norma citada en primer término (alta a partir del mensual Agosto 2016). En este punto, cabe señalar que no escapa al análisis de este Tribunal que la A.N.SE.S. dictó la Resolución Nª 56/2018, la cual no resulta aplicable toda vez que se encuentra en pugna con el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y la Ley Nº 27.426, aún cuando la mencionada resolución resulte reglamentaria de la Ley 24.241. En consecuencia, aceptar la postura del recurrente no resulta ajustado a derecho. Por ello, corresponde confirmar la sentencia de grado en relación a este aspecto y ajustar las remuneraciones devengadas por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) (en igual sentido se expidió la Cámara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, con fecha 1/3/1018 en autos: “Halter, María Eugenia c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, entre otros). El criterio aquí adoptado ha sido ratificado por el Alto Tribunal, en el precedente: “Blanco, Lucio Orlando C/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 18 de diciembre de 2018, en donde por mayoría resolvió confirmar la aplicación del fallo “Elliff” del año 2009, que estableció que las remuneraciones consideradas para el cálculo de las jubilaciones debían actualizarse por el I.S.B.I.C. sin el límite temporal de la ley de convertibilidad 23.928 fijada por la A.N.Se.S. en la Resolución 140/95. Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno. III.- En lo atinente al agravio referido a la aplicación al caso de autos del precedente “Betancur”, cabe señalar que el máximo Tribunal con fecha 12 de junio de 2018 dictó sentencia en los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ previsional ley 24.463” en donde analizó que el actor había obtenido su beneficio de jubilación en el año 2000 en el marco de la Ley 24.241. Por tal razón, consideró que el Tribunal A quo al establecer una pauta mínima de sustitución de la prestación previsional en juego correspondiente al 70% del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas percibidas en los últimos diez años, reconoció la existencia de un supuesto no contemplado en la Ley 24.241, agregando asimismo que la sentencia en crisis no analizó debidamente la compatibilidad entre el uso del porcentaje del artículo 49 de la Ley 18.037, despojado de su función de herramienta de cálculo de una jubilación para asumir el rol de “piso” de las prestaciones del sistema, con el conjunto de normas de la Ley 24.241, concluyendo en definitiva que correspondía descalificar el fallo apelado por no cumplir los recaudos del artículo 156 de la aludida Ley 24.241. En función de lo expuesto, este Tribunal deja a salvo su criterio personal sentado en anteriores pronunciamientos en los que compartió lo resuelto por la Cámara Federal de la Seguridad Social en el fallo “Betancur” respecto a la cuestión bajo análisis, con sustento en una interpretación armónica y progresiva de las normas en juego y principios del derecho de la seguridad social. De este modo y en atención a la doctrina del leal acatamiento de los precedentes que fija la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a sentencias posteriores que puedan dictar los distintos tribunales del país, corresponde modificar el fallo apelado en este punto y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación del precedente “Betancur” al caso de autos. IV.- En relación al cuestionamiento de la accionada respecto de la aplicación del precedente “Badaro” al caso de autos para determinar las pautas de movilidad, cuadra precisar que el índice de actualización que propone el citado fallo rige para los períodos comprendidos entre el 01/01/2002 y hasta el 31/12/2006. En lo ateniente a la movilidad posterior al año 2007, cabe resaltar que se aplicará la movilidad del art. 45 de la Ley de Presupuesto nro. 26.198 y del Dto. 1346/07, para el año 2008 lo prescripto en el Dto. 279/08 y a partir del año 2009 conforme lo dispuesto por la Ley 26.417. En igual sentido se ha expedido la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en autos: “COSTABILE ARMANDO LORENZO WALTER C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° 1664/2012, sentencia de fecha 18/03/2015. Por tal razón y teniendo en cuenta que el accionante obtuvo su beneficio previsional con fecha inicial de pago (07/01/2004), resulta acertado lo resuelto por el Juez de grado en cuanto ordenada aplicar la actualización del fallo “Badaro”. En función de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio de la parte demandada referido a éste punto y confirmar la sentencia apelada. V.- En relación al cuestionamiento de la demandada respecto a la adición del 1% mensual, no corresponde entrar al tratamiento de dicho agravio, por cuanto el Juez de Primera Instancia sólo dispone que la tasa de interés aplicable será la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, no disponiendo la aplicación de una tasa de interés adicional. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 265 y 266 del C.P.C.C.N., corresponde declarar desierto el referido agravio. VI.- Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad. ASI VOTO. La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez doctor Eduardo Avalos, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO. El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo: Adhiere a la solución final propuesta por el señor Juez de primer voto y en particular en dejar a salvo su criterio personal coincidente con el respecto de otros pronunciamientos anteriores fundado en el precedente “Betancur” de la Cámara Federal de la Seguridad Social en cuanto a la pauta mínima de sustitución de la prestación previsional en juego; pero no comparte que la decisión de hoy a partir del caso “Benoist Gilberto” del 12/06/2018 resuelto por la Corte Suprema Justicia de la Nación deba ser obligatoria para este juzgador “en atención a la doctrina del leal acatamiento”, porque identificarse con esa concepción significa reconocer que todo fallo del máximo tribunal obligaría a resolver en igual sentido a los jueces inferiores. Entiendo por el contrario que por razones de economía procesal y evitar innecesariamente dilaciones en el trámite de este pleito es dable reconocer el precedente de la Corte Suprema en favor de la actora por la materia e intereses que están en juego, a fin de no demorar la conclusión definitiva del juicio. ASI VOTO. Por ello; SE RESUELVE: I.- Declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto respecto al agravio referido a la adición del interés del 1% sobre la tasa pasiva promedio que publica el BCRA. II.- Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 7 de junio de 2017, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, y dejar sin efecto la aplicación para el caso de autos del precedente “Betancur”. III.- Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio, debiendo tenerse presente los lineamientos aquí expuestos a los fines del cálculo del haber inicial. IV.- Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del C.P.C.C.N.). V.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.- GRACIELA S. MONTESI IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES EDUARDO ÁVALOS SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 040261E
|