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Haber Previsional RecalculoJURISPRUDENCIA Haber previsional. Recalculo
En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la sentencia que decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la ANSES ordenando a esta última a que recalcule el haber previsional del actor.
Córdoba, 05 de octubre del año 2018 . Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Mota, Mirtha Esther c/ ANSES s/ reajustes varios” (Expte. N° FCB 24130008/2011/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Federal de Córdoba N° 2 que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. ordenando a esta última a que recalcule el haber previsional del actor de acuerdo a lo allí señalado. Y CONSIDERANDO: I.- La demandada expresa agravios a fs. 82/85. centra su agravio en la determinación del haber inicial y posterior movilidad efectuada por el Juez de grado conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”, también cuestiona la aplicación del precedente “Badaro”. Corrido el traslado de ley, la accionante deja vencer los plazos para contestar el traslado ordenado conforme surge de lo certificado por la secretaria actuante a fs. 87. II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio, con arreglo a la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.Se.S. mediante resolución agregada a fs.18/vta. Repárese asimismo , que si bien la parte actora efectúo aportes mixtos conforme surge a fs 50/54, los agravios de la accionada como se reseñó precedentemente, se circunscriben a la aplicación del precedente “Elliff” respecto a los aportes en relación de dependencia. Por tal razón, el análisis de este Tribunal se limitará a dicho punto. Cabe señalar que las cuestiones planteadas respecto al recálculo del haber inicial, resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Pecorari, Oscar Augusto c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170022/2.008/CA1) de fecha 16 de octubre de 2.014, “Aubrit, Eduardo Marcelo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 11010039/2.005/CA1) ) de fecha 19 de diciembre de 2.014 y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Núñez, Marta Elena c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 41140017/2.008/CA1) de fecha 12 de marzo de 2.015. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado. Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno. III.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes). Las costas de esta Alzada, en función del resultado arribado se imponen a la demandada (artículo 68, primera parte del C.P.C.C.N.). No corresponde efectuar regulación de honorarios a favor de la asistencia letrada de la parte actora, atento la falta de actividad en esta instancia, como así tampoco para la representación jurídica de la demandada, de conformidad con lo normado por el artículo 2 de la ley arancelaria aplicable al caso de autos. Por ello; SE RESUELVE: I. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de apelación, debiendo tenerse presente los lineamientos para el recálculo del haber inicial. II. Imponer las costas de esta Alzada, a la demandada, (artículo 68, 1° parte del C.P.C.C.N.). III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MARÍA ELENA ROMERO Secretaria 036384E |
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