This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:30:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Haber Previsional Recalculo Y Reajuste --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Haber previsional. Recálculo y reajuste   En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la sentencia que decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la ANSES y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional del actor.     Córdoba, 28 de junio del año dos mil diecinueve. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Berra, Ema Isabel c/ANSES s/reajustes varios” (Expte. N° FCB 24020059/2010/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 32- en contra de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Federal N°2 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado. Por otro lado, dispuso que sobre las diferencias mandadas a pagar, deberán calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, más el 1% mensual a partir de enero del 2008, hasta su efectivo pago. Con costas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 75/81). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Seguidamente, se agravia por la aplicación al caso de autos del fallo “Badaro”. Finalmente, cuestiona que el Juzgador disponga que sobre las diferencias mandadas a pagar, deberán calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual. Ello, por considerar este último adicional arbitrario y por carecer de fundamentación y fuente legal. Corrido el traslado de la ley, la parte actora dejó vencer el plazo sin contestar agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 83). II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional de prestación anticipada, obtenido con fecha 18 de mayo de 2005, con arreglo a la Ley Nº 25.994 (fs. 33 del Expte. Administrativo), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 19/21. III.- Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES - REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, los cuales pasan a formar parte del presente decisorio y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (18/05/2005), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.). IV.- En relación al cuestionamiento de la demandada respecto de la aplicación del precedente “Badaro” al caso de autos para determinar las pautas de movilidad, cuadra precisar que el índice de actualización que propone el citado fallo rige para los períodos comprendidos entre el 01/01/2002 y hasta el 31/12/2006. En lo ateniente a la movilidad posterior al año 2007, cabe resaltar que se aplicará la movilidad del art. 45 de la Ley de Presupuesto nro. 26.198 y del Dto. 1346/07, para el año 2008 lo prescripto en el Dto. 279/08 y a partir del año 2009 conforme lo dispuesto por la Ley 26.417. En igual sentido se ha expedido la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en autos: “COSTABILE ARMANDO LORENZO WALTER C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° 1664/2012, sentencia de fecha 18/03/2015. Por su parte, el inferior remite a esta cuestión cuando en el 2° apartado del considerando 4) alude “...a la base fáctica del caso en cuestión.”. Ello por cuanto a la movilidad del haber por el periodo posterior a la vigencia de la Ley 24.463, no le resulta de aplicación el precedente de la C.S.J.N. “Badaro”, cuando la fecha de adquisición del beneficio fue posterior al período que el mencionado fallo dispuso reajustar, tal como resulta en el caso de autos. En función de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio de la parte demandada referido a éste punto y confirmar la sentencia apelada. V.- En lo que respecta al agravio referido al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar dispuesto por el Juez de grado, y a fin de dar respuesta al mismo se remite a los argumentos brindados por esta Sala en los autos: “DUS, MARIA LUISA C ANSES - REAJUSTE DE HABERES (Expte. Nº 33040602/2012). En función de ello corresponde revocar parcialmente en este punto el fallo apelado sólo en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual hasta el efectivo pago, el que se deja sin efecto. VI.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.C.N.), dejándose a salvo el criterio personal del señor Juez de Cámara Doctor Ignacio María Vélez Funes expuesto en los autos: “Bisio Raúl Antonio c/Anses s/Reajustes Varios (Expte. N°FCB 24020060/2011CA1). Por ello; SE RESUELVE: Por unanimidad: I.- Revocar parcialmente la sentencia apelada sólo en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual hasta el efectivo pago, el que se deja sin efecto. II.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios. Por mayoría: III.- Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.C.N). IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-   GRACIELA S. MONTESI IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES  EDUARDO ÁVALOS SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara   040824E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 16:30:46 Post date GMT: 2021-03-23 16:30:46 Post modified date: 2021-03-23 16:30:46 Post modified date GMT: 2021-03-23 16:30:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com