This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 16:40:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Haberes Previsionales Recalculo Del Haber Inicial Movilidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Haberes previsionales. Recálculo del haber inicial. Movilidad   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que proceda al recálculo y la movilidad de los haberes conforme la doctrina de los fallos “Elliff” y “Badaro” de la CSJN.     En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los once días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: el Sr. Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez, y Sres. Jueces de Cámara, Dres. Beatriz Estela Aranguren y Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “VANEGA, JUAN DOMINGO C/ ANSES S/ORDINARIO”, Expte. N FPA 22000578/2012/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 69 por la parte demandada contra la sentencia de fs. 62/67. El recurso se concede a fs. 72, se expresan agravios a fs. 75/84, se contestan agravios a fs. 85/86 vta. y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 87. II- a) Que, la demandada cuestiona la aplicación del precedente “Elliff” y del ISBIC como índice de reajuste, interesando la aplicación del RIPTE, conforme lo disponen el Decreto 807/2016, Ley 27260 y Resolución de ANSES 56/2018. En segundo lugar, apela la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463. Hace reserva del caso federal. b) Que la parte actora contesta agravios, solicitando se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia apelada con costas. III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes. El a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda, dispuso el recálculo y la movilidad de los haberes del actor conforme la doctrina de los fallos “Elliff” y “Badaro” de la CSJN y luego según los aumentos dispuestos por ley 26417; dejó a resguardo el derecho del actor de replantear el reajuste de la PBU; declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 en la medida en que, practicada la liquidación pertinente, resulte una quita que supere el 15% del haber; impuso las costas por su orden; rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26417, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal. Contra dicha decisión se alza la apelante. IV- a) Que corresponde rechazar los agravios relativos al reajuste dispuesto por el a quo conforme el fallo “Elliff” de la CSJN y el ISBIC, toda vez que cabe recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél. Así, se ha dicho que “... carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia...” (“Fallos” 307:1094). En este sentido, con respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, cabe destacar que no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley - RIPTE-. b) Asimismo, y en cuanto a la solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) con fundamento en lo dispuesto por el Dec. 807/2016, cabe señalar que dicho decreto, reglamentario de las leyes 24241, sus complementarias y modificatorias, establece en su art. 5 que el mentado índice se aplicará para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual en agosto/2016. De las constancias documentales de autos, surge que el alta del beneficio previsional del actor tiene fecha 7/02/2007 (cfr. fs. 96 del expediente administrativo agregado por cuerda), por lo tanto resulta inaplicable el índice establecido en el Decreto citado. c) Finalmente, y en cuanto a la misma solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) sobre la base de lo dispuesto por la Res. 56/18 de la ANSES, cabe tener presente que la ANSES no está habilitada para determinar, mediante una resolución interna y ante la ausencia de norma al respecto, la forma de actualizar las prestaciones con altas anteriores al 01/08/2016, excediéndose en las facultades legislativas acordadas al fijar el índice que corresponde aplicar para actualizar las remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores a dicha fecha, lo que no se encuentra previsto legalmente. d) Que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en sentido similar en los autos “Blanco, Lucio Orlando c/ANSeS s/reajustes varios” (Expte. Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, sentencia del 18/12/2018). e) Que, el Máximo Tribunal reconoció la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones, en la medida en que hayan sido instituidos por vía normativa y siempre que la merma en el haber no resulte confiscatoria, es decir, que no sea superior al 15% (cfr. “Fallos” 323:4216). En el presente caso no se ha acreditado que en la actualidad la norma produzca al actor perjuicio alguno que justifique la medida extrema de declarar su inconstitucionalidad. Por ello, se hace lugar al agravio propuesto y se revoca la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del accionante de plantear nuevamente la cuestión cuando se presenten los extremos invocados en el párrafo precedente. Conforme lo expresado, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada. V- Que las costas deben imponerse por su orden (art. 21 de la ley 24463). VI- Que se regulan los honorarios habidos en la presente instancia y correspondientes al letrado de la parte actora en un ...% de los que oportunamente le sean regulados en primera instancia, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley citada. Voto a esta primera cuestión por la negativa. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente. A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO: I-... II-... III-... IV- a)... b)... c)... d) ... e) Que, en cuanto al agravio formulado respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24463, no se advierte exista perjuicio a su respecto, a mérito de considerar que el resolutorio recurrido dispone el mismo “... en la medida que, practicada la liquidación pertinente, resulte una quita que supere el 15% del haber de la parte actora”, criterio correcto y sustentado por diversos fallos al efecto (confr. C.F.S.S., Sala II, sent. 135315 del 09.04.10, en autos “RUIZ, ANA DEL VALLE c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios”; entre otros).- Ello así, atento que, conforme lo ha sostenido el Máximo Tribunal, la implementación de los topes limitativos de los haberes, resultaría legítima siempre y cuando, practicada que sea la liquidación, la reducción fuese inferior al 15% de aquéllos. Por cuando que si la quita superara dicho porcentaje, sería confiscatoria y ocasionaría un grave perjuicio económico al titular, lo que habilitaría la declaración de inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto (CSJN in re “Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo”, sentencia del 19/8/99, entre otros). En consecuencia, se confirma lo dispuesto por el a-quo en lo referente a la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión, en la medida en que se presenten los extremos invocados en el párrafo precedente, resultando un dispendio jurisdiccional -a juicio de la suscripta- diferir su tratamiento a instancias liquidatorias posteriores, que determinarían la necesidad de ocurrencia al Juzgado interviniente y al trámite correspondiente, dilatando el cumplimiento de los derechos del accionante. Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de apelación, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24463). V-... VI- Que se regulan los honorarios habidos en la presente instancia por el letrado de la parte actora en un ...% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley citada. Voto a esta primera cuestión por la afirmativa. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: Que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar parcialmente la sentencia dictada, con los alcances indicados. Que se imponen las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463). Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia y correspondientes al letrado de la parte actora en un ...% de los que oportunamente le sean regulados en primera instancia, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley citada. Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche adhiere al presente voto. A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO: Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada. Se imponen las costas por su orden (art. 21 de la ley 24463). Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia por el letrado de la parte actora en un ...% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley citada. Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.   BEATRIZ ESTELA ARANGUREN CINTIA GRACIELA GOMEZ MATEO JOSÉ BUSANICHE EN DISIDENCIA PARCIAL   SENTENCIA Y VISTO: Paraná, 11 de marzo de 2019. El resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar parcialmente la sentencia dictada, con los alcances indicados. Imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463). Regular los honorarios habidos en la presente instancia y correspondientes al letrado de la parte actora en un ...% de los que oportunamente le sean regulados en primera instancia, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley citada. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.   BEATRIZ ESTELA ARANGUREN EN DISIDENCIA PARCIAL CINTIA GRACIELA GOMEZ   MATEO JOSÉ BUSANICHE       038026E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 18:40:35 Post date GMT: 2021-03-25 18:40:35 Post modified date: 2021-03-25 18:40:35 Post modified date GMT: 2021-03-25 18:40:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com