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Haberes Previsionales Recalculo Del Haber InicialJURISPRUDENCIA Haberes previsionales. Recálculo del haber inicial
Se confirma la sentencia apelada en cuanto ordenó el recálculo del haber inicial del actor, jubilado bajo la Ley 24241, declarando la inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley 24463 en la medida en que, practicada la liquidación pertinente, resulte una quita que supere el 15% del haber y rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 26417.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los doce días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez y Jueces de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Dr. Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “Lukiewiez, Héctor Alejandro contra ANSES- Delegación Paraná sobre reajustes varios”, Expte. N FPA 4789/2014/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO: I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 79 por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 68/71 vta. de autos.- El recurso se concede a fs. 82, se expresan agravios a fs. 85/95, los que son contestados por el actor a fs. 96/99 vta. y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 99 vta.- II- a) Que la demandada apela que se ordenara el recálculo del haber inicial del actor, jubilado bajo la ley 24241, conforme la doctrina del fallo “Makler” de la CSJN que resolvió un planteo de un jubilado por ley 18038. Asimismo, cuestiona la aplicación del precedente “ELLIFF” y del ISBIC como índice de reajuste, interesando la aplicación del RIPTE, conforme lo disponen el Decreto 807/2016, Ley 27.260 y Resolución de ANSES 56/2018. Seguidamente apela la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463. Mantiene la reserva del caso federal.- b) Que la parte actora contesta agravios, solicitando se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia apelada con costas. III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.- El a-quo, en lo que aquí interesa, dispuso la redeterminación del haber inicial conforme lo resuelto por la CSJN en las causas “Volonté”, “Rodriguez”, “Makler”, “Arregui” y “Elliff”; dejó a salvo el derecho del actor de replantear el reajuste de la PBU; declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 en la medida en que, practicada la liquidación pertinente, resulte una quita que supere el 15% del haber; rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26417; impuso las costas por su orden; difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.- Contra dicha decisión se alza la apelante. IV- a) Que, en primer término, corresponde rechazar el agravio de la demandada referido a la aplicación al presente caso del precedente de la CSJN “Makler, Simón c/ ANSES s/ inconstitucionalidad ley 24463” (sentencia del 20/05/2003).- Si bien dicho fallo refiere a un beneficio otorgado bajo el régimen de la ley 18038, la doctrina allí sentada resulta aplicable a los beneficios otorgados bajo el régimen de la Ley 24241, atento la similitud existente entre ambos regímenes en cuanto al modo de determinación del haber inicial, por lo que debe ser mantenida su aplicación en autos, conforme el criterio sustentado por esta Alzada, en su anterior integración, en la causa “ZARATE, ELSA C/ ANSES S/ ORDINARIO”, Expte. N FPA 22001033/2009, sentencia de fecha 29/12/2016. b) Que, asimismo, corresponde rechazar el agravio de la demandada por la aplicación del ISBIC como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley 24241, en tanto ello surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los autos: “Elliff Alberto c/ Anses” (Fallos 332:1914).- Que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél. Así, se ha dicho que "...carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia..." (“Fallos” 307:1094). c) En cuanto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, en base a la Ley 27260, cabe destacar que, no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional conforme lo reglamenta la citada ley, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley -RIPTE-. d) Asimismo, y en cuanto a la solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) con fundamento en lo dispuesto por el Dec.807/2016, cabe señalar que dicho decreto, reglamentario de las leyes 24241, sus complementarias y modificatorias, establece en su art. 5 que el mentado índice se aplicará para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual en agosto/2016.- De las constancias documentales de autos, surge que el actor adquirió derecho a su beneficio previsional en fecha 06/11/2011 (cfr. Fs. 52 del expediente administrativo Nº024-20-05883813-7-004-1), por lo tanto resulta inaplicable el índice establecido en el Decreto citado.- e) En cuanto a la misma solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) sobre la base de lo dispuesto por la Res. 56/18 de la ANSES, cabe tener presente que la ANSES no está habilitada para determinar, mediante una resolución interna y ante la ausencia de norma al respecto, la forma de actualizar las prestaciones con altas anteriores al 01/08/2016, excediéndose en las facultades legislativas acordadas al fijar el índice que corresponde aplicar para actualizar las remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores a dicha fecha, lo que no se encuentra previsto legalmente.- f) Que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en sentido similar en los autos “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios” (Expte. Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, sentencia del 18/12/2018). g) Finalmente, en cuanto al agravio formulado respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24463, no se advierte exista perjuicio a su respecto, a mérito de considerar que el resolutorio recurrido dispone el mismo “... en la medida que, practicada la liquidación pertinente, resulte una quita que supere el 15% del haber de la parte actora”, criterio correcto y sustentado por diversos fallos al efecto (confr. C.F.S.S., Sala II, sent. 135315 del 09.04.10, en autos “RUIZ, ANA DEL VALLE c/ A.N.S.e.S. s/ Reajustes varios”; entre otros).- Ello así, atento que, conforme lo ha sostenido el Máximo Tribunal, la implementación de los topes limitativos de los haberes, resultaría legítima siempre y cuando, practicada que sea la liquidación, la reducción fuese inferior al 15% de aquéllos. Por cuando que si la quita superara dicho porcentaje, sería confiscatoria y ocasionaría un grave perjuicio económico al titular, lo que habilitaría la declaración de inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto (CSJN in re “Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo”, sentencia del 19/8/99, entre otros). Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de apelación, con costas en el orden causado en esta instancia (art. 21 de la ley 24463).- V- Que se regulan los honorarios habidos en la presente instancia por la letrada de la parte actora en un ...% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley citada. Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.- A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO: I-... II-... III-... IV- a)... b)... c)... d)... e)... f)... g) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones, en la medida en que hayan sido instituidos por vía normativa y siempre que la merma en el haber no resulte confiscatoria, es decir, que no sea superior al 15% (cfr. Fallos 323:4216). Ahora bien, en el presente caso no se ha acreditado que en la actualidad la norma produzca al actor perjuicio alguno que justifique la medida extrema de declarar su inconstitucionalidad. Por ello, se hace lugar al agravio propuesto y se revoca la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del actor de plantear la nuevamente la cuestión cuando se presenten los extremos invocados en el párrafo precedente. Consecuentemente, se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y se revoca parcialmente la sentencia dictada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). V- Que se regulan los honorarios habidos en la presente instancia por la letrada de la parte actora en un ...% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley citada. Voto a esta primera cuestión por la negativa. La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhiere al presente voto. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO: Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia dictada.- Se imponen las costas de la presente instancia en el orden causado (art. 21 de la Ley 24463).- Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia por la letrada de la parte actora en un ...% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley citada. Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada.- Así voto. A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO: Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar parcialmente la sentencia dictada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). Que se regulan los honorarios habidos en la presente instancia por la letrada de la parte actora en un ...% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley citada. Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhiere al presente voto. No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.- BEATRIZ ESTELA ARANGUREN CINTIA GRACIELA GOMEZ MATEO JOSÉ BUSANICHE EN DISIDENCIA PARCIAL Y VISTO: SENTENCIA Paraná, 12 de febrero de 2019. El resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar parcialmente la sentencia dictada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). Regular los honorarios habidos en la presente instancia por la letrada de la parte actora en un ...% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley citada. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN CINTIA GRACIELA GÓMEZ MATEO JOSÉ BUSANICHE EN DISIDENCIA PARCIAL 038052E |
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