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Haberes Previsionales Suplementos Decreto 1305 2012JURISPRUDENCIA Haberes previsionales. Suplementos. Decreto 1305/2012
Se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda incoada y declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos y de la suma fija previstos en el decreto 1305/12.
En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez, y Sres. Jueces de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Dr. Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “BARDELLI, EDMUNDO RAMON c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/DIFERENCIAS SALARIALES”, Expte. N° FPA 1836/2014/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 40 y por la actora a fs. 46, contra la sentencia de fs. 36/39 que -en lo que aquí interesa- hizo lugar a la demanda incoada y declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos y de la suma fija previstos en el decreto 1305/12 y condenó a la demandada a incluirlos, según corresponde, en los haberes mensuales del actor y a abonarle las sumas retroactivas devengadas desde su fecha de creación, con más intereses liquidados conforme la tasa de interés pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, conforme planilla de liquidación a practicar por el organismo liquidador de haberes de la Fuerza demandada; impuso las costas en el orden causado, reguló honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal. El recurso se concede a fs. 47, expresa agravios la demandada a fs. 52/55 y lo hace la actora a fs. 50/51, por su parte la actora contesta agravios a fs. 56/vta. y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 58. II- a) Que la demandada sostiene que el a-quo desconoce la normativa que regulan la naturaleza y misión del Ejército Argentino, Ley 19101 en sus arts. 53, 54, 55 y 58. Señala que los suplementos creados por el decreto 1305/12, son de naturaleza particular, que no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y, tienen un alcance limitado, temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personal a la que puede ser asignados. Analiza detalladamente cada uno de los suplementos y cita jurisprudencia para respaldar su postura. Vierte consideraciones respecto del art. 5 del Decreto 1305/12 y refiere y ejemplifica acerca del funcionamiento del mecanismo compensador. Mantiene la reserva del caso federal. b) Que la actora apela la imposición de costas en el orden causado, atento que resultó vencedora. Mantiene la reserva del caso federal. c) Que al contestar agravios la actora, por los argumentos que expone solicita se confirme la sentencia dictada, con costas. III- Que el actor, retirado del Ejército Argentino, deduce demanda contra el Estado Nacional a fin de que se declare el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos denominados por responsabilidad jerárquica y por administración de material de los decretos 1305/12 y 245/13, con más retroactivos e intereses. El magistrado de grado hizo lugar a la acción promovida e impuso las costas por el orden causado. Contra dicha decisión se alzan las apelantes. IV- a) Que el decreto 1305/12, con el objeto de establecer una nueva escala de haberes para el personal militar, fijó los importes del Haber Mensual (art. 1); suprimió los suplementos que habían sido creados por el decreto 2769/93; creó el Suplemento por Responsabilidad Jerárquica, el Suplemento por Administración del Material y una Suma Fija Transitoria (arts. 2 y 5); y suprimió los adicionales transitorios de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y las compensaciones de los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 (arts. 6 y 7). En relación al Suplemento por Responsabilidad Jerárquica, estableció, entre otras pautas, que tiene derecho a percibirlo el personal en actividad, destinado en el país, con responsabilidad directa en la conducción; y que no debe ser otorgado a más del 35% de los miembros de cada Fuerza ni de un mismo grado. El decreto 245/13 modificó el tope del 35% de integrantes de un mismo grado que podían percibirlo y estableció que no podía generalizarse. Respecto al Suplemento por Administración del Material, sentó que puede cobrarlo el personal en actividad, destinado en el país, que tenga funciones que impliquen administrar el material y que no debe otorgarse a más del 55% de los miembros de cada Fuerza, porcentaje que tampoco podrá excederse respecto de los efectivos de un mismo grado. Mediante el decreto 245/13, se amplió al 70% el porcentaje de efectivos de un mismo grado que podían cobrarlo. En cuanto a la Suma Fija Transitoria, la previó para el personal destinado en el país o en el exterior que, por aplicación de las medidas fijadas en el decreto, comenzaría a percibir una retribución mensual bruta inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del régimen anterior. Es decir, para el personal que percibía los suplementos que fueron suprimidos y para el que no tiene derecho a cobrar los que se han creado. Dicha suma transitoria, fue transformada en permanente, no remunerativa ni bonificable mediante el decreto 855/2013. b) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Salas, Pedro Ángel y otros c. Estado Nacional - Ministerio de Defensa” (sentencia del 15/03/2011) analizó los alcances y naturaleza de las medidas implementadas por los decretos 1104/05 y sus sucesivos y destacó lo previsto en los arts. 54 y 57 de la ley 19101. El art. 54 de la norma citada establece que cualquier asignación de carácter general que se otorgue al personal en actividad deberá ser acordada en el concepto “sueldo”. Por su lado, el art. 57 inc. 4 de la ley autoriza al Poder Ejecutivo a crear otros suplementos particulares, bajo las siguientes características: que responda a situaciones especiales del cumplimiento de la misión específica de las fuerzas armadas; que se otorgue a un número limitado del personal y sólo por el tiempo en que desarrollen esa actividad especial; y que estén expresados por montos accesorios respecto de la remuneración total. c) Que a la luz de dicha normativa surge claro el carácter particular del Suplemento por Responsabilidad Jerárquica y del Suplemento por Administración del Material, no pudiendo decirse lo mismo de la Suma Fija Transitoria (atento su carácter generalizado, la ausencia de limitación temporal y que no exige el cumplimiento de determinadas circunstancias fácticas para su percepción). La interpretación que aquí se propicia es concordante con las aclaraciones que formulara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “DÍAZ, MARTA ROSA e/ ESTADO MAYOR GRAL. DEL EJÉRC. ARG. Y OTROS s/ ORDINARIO” (Expte. Nº FPA 22000521/2011/CS1) respecto a los alcances de lo resuelto en la causa “Salas” ya mencionada. Por todo ello, atento el carácter particular de los suplementos por Responsabilidad Jerárquica y por Administración de Material reclamados en autos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda incoada. V- Que en materia de costas, el carácter novedoso de la cuestión justifica el apartamiento del principio general de la derrota y su distribución en el orden causado, en ambas instancias (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). En tal sentido, se ha sostenido con acierto que “...El art. 68 2° párrafo del C.P.C. y C.N., faculta al juez a apartarse del principio general de imposición de costas al vencido ‘siempre que se encontrare mérito para ello'. El ‘mérito' a que alude la norma citada existe cuando se ha litigado mediante ‘convicción fundada' acerca de la existencia de derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de leyes nuevas o sobre las cuales se han dictado fallos contradictorios o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. Debe agregarse a ello que también existen circunstancias de hecho no menos dudosas y eximentes, que hacen caer el principio general enunciado, cuando la imposición de las costas a una de las partes no resulta equitativo...” (cfr. Cámara Nacional del Trabajo, Sala 1, 28/12/1990; causa: “Young de Aguirre, Beatriz v. E.L.M.A s/ art. 1113 Código Civil; en Boletín de Jurisprudencia N° 140; año 1991; p. 9). VI- Que de conformidad con el modo en que se resuelve, deviene inoficioso el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. VII- Que, finalmente, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada por el a quo y practicar una nueva, conforme lo autorizado por el art. 279 del CPCCN. A tal fin, cabe tener presente la doctrina fijada por la Corte Suprema en los autos “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” (Expte. Nº FPA CSJ 32/2009(45 E)/CS1, sentencia del 04/09/2018), en los que estableció que “...el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21839 y su modificatoria ley 24432, o que hubieran tenido principio de ejecución...”. Atento ello y la fecha en que fueron realizadas las labores profesionales atinentes a la primera instancia, corresponde la aplicación de las pautas fijadas por la ley 21839, t.o. por ley 24432. Consecuentemente, al ponderar la complejidad del proceso, el resultado obtenido, el mérito de las labores desarrolladas y la trascendencia del asunto, prescindiendo del monto por cuestiones de celeridad procesal, se determinan los honorarios profesionales correspondientes al Dr. Julián A. D. Saín en la suma de PESOS ONCE MIL ($11.000,00) -arts. 6 inc. b), c), d) y f) de la ley 21839 y 2 de la ley 24432-, sin regularse a la Dra. Cecilia Capdevila atento lo previsto en el art. 2 de la ley 21839, t.o. por ley 24432. VIII- Que para la determinación de los honorarios por las tareas desarrolladas en esta instancia corresponde, atento la fecha en que fueron ejecutadas, aplicar la ley 27423 y regular los honorarios del Dr. Julián A. D. Saín en la suma de PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA ($3.430,00) equivalente a 1,8 UMA (arts. 30 y 51 de la ley 27423 Y Ac.3/2019); sin regularse a la Dra. Cecilia Capdevila atento lo regulado en el art. 2 de la misma ley. Voto a esta primera cuestión por la negativa. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente. A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN DIJO: Y VISTOS: CONSIDERANDO: I-... II-... III-... IV- a)... b)... c) A la luz de dicha normativa surge claro que la percepción de los suplementos de marras se encuentran supeditados en su cobro a dos condiciones, a saber: 1°) que el beneficiario tenga personal a cargo y mientras ejerza dicho cargo (art. 2º inc. d), ap. 1º del Decreto Nº 1305/12) y/o que administre materiales de la Fuerza mientras dure tal función (art. 2º inc. e), ap. 1º del Decreto Nº 1305/12) y 2°) el límite porcentual que fija la misma norma de percepción en relación al total del personal de la Fuerza y por grado, ya citado, lo cual imposibilita claramente se determine su carácter general, conforme lo alegado por la parte accionante.- Que, al efecto, es dable observar que el art. 2° del Decreto Nº 245/13 sustituye el punto 5 del apartado d) Suplemento por Responsabilidad Jerárquica del inciso 4° del artículo 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes - del título II de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y modificado por el Decreto Nº 1305/12, por el siguiente: “5. Facúltase al Ministro de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar los cargos de conducción del personal a los que corresponderá otorgar este suplemento, no debiendo superar dichos cargos un máximo del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los efectivos totales de cada Fuerza Armada, no pudiendo generalizarse este suplemento por grado” (Sic; el subrayado me pertenece).- Que, por su parte, el art. 3° del mismo Cuerpo Legal dispone: “Establécese que el Suplemento por Administración del Material, aprobado por el apartado e) del inciso 4° del artículo 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes - del título II de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y modificado por el Decreto Nº 1305/12, podrá ser asignado, como máximo, al CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de los efectivos de cada Fuerza Armada y al SETENTA POR CIENTO (70%) de los efectivos de un mismo grado” (Sic; el subrayado me pertenece), sustituyéndose los coeficientes por el Decreto Nº 614/2014 (B.O. del 30/04/2014-ADLA 2014-C, 1819).- Que, por último, es relevante destacar que el art. 5° del Decreto Nº 1305/12 dispone que “El personal que por aplicación de las medidas contenidas en el presente Decreto percibiere una retribución mensual bruta, inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, sin considerar el efecto de ninguna medida judicial, y en tanto se mantengan las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción, percibirá una suma fija transitoria que se determinará por la metodología y con los efectos contemplados en las disposiciones del inc. b) del artículo 1° del Decreto Nº 5592/68....” (Sic), norma que por art. 2° del Decreto N° 855/2013 (B.O. 23/7/2013), se ha convertido en una suma fija permanente, no remunerativa ni bonificable, la que no podrá estar sujeta a ningún incremento salarial.- Que, conforme ello, resulta de aplicación lo dispuesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 04/05/2000 in re “Bovari de Díaz, Aída y otros c/Estado Nacional -Ministerio de Defensa- s/ personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad” y en “Villegas Osiris G. y otros c/Estado Nacional -Ministerio de Defensa- s/ personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”, con relación a los suplementos instituidos en el decreto 2769/93 en donde dispuso que: “Los suplementos y las compensaciones cuestionados no han sido creados ni otorgados con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni a la totalidad del personal de un mismo grado, y que su aplicación se ha ajustado, en general, a los términos del decreto del Poder Ejecutivo y la resolución del Ministerio de Defensa. De ahí que tales asignaciones, instituidas y aplicadas con carácter de particular y como compensaciones de ciertos gastos (arts. 57 y 58 de la ley 19.101), en tanto participan de tal naturaleza, no puede considerárselas acordadas en concepto de sueldo y, por lo tanto, no deben ser computadas para determinar el haber de retiro”, agregando que: “Este Tribunal ha considerado que para que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requiere -en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad -lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser militar-; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro...” (Sic; el remarcado me pertenece), aplicables analógicamente al supuesto de autos, criterio mantenido por el máximo Tribunal in re: “Solar José Román y otros c/ EN- Mº Defensa- FAA- Dto. 2769/93 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” Del 30/12/2014.- Que, es así que la normativa -reitero- resulta clara al exponer en el artículo 57 de la ley 19.101, inciso 4°, que el Poder Ejecutivo Nacional podrá crear “...otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a las fuerzas armadas, o por otros conceptos” (Sic), los cuales se encuentran enunciados en el citado art. 57 (en sus tres primeros incisos) y en el art. 2405 de la Reglamentación del Título II, Personal Militar en Actividad, del Capítulo IV, Haberes, de la Ley para el Personal Militar, y tienen las características comunes de 1º) responder a situaciones especiales del cumplimiento de la misión específica de las fuerzas armadas; 2º) otorgarse a un número limitado del personal y sólo por el tiempo en que desarrollen esa actividad especial y 3º) estar expresados por montos accesorios respecto de la remuneración total; extremos plenamente aplicables a los supuestos de autos.- Que, conforme lo expuesto, los suplementos ostentan una clara naturaleza particular, siendo acordados al personal que cumple los requisitos estipulados -reitero- tener personal a cargo y mientras se ejerza dicho cargo (art. 2º inc. d), ap. 1º del Decreto Nº 1305/12) o se administre materiales de la Fuerza mientras dure tal función (art. 2º inc. e), ap. 1º del Decreto Nº 1305/12) y por tiempo acotado, siendo acordados -en contra de lo manifestado por la actora- a quienes les corresponda, sin poder superar un porcentaje máximo del 35% y/o 55%, según el caso, lo cual desvirtúa su carácter general, sin que tampoco el art. 5º pueda considerarse una compensación igualitaria de lo percibido en los demás rubros para quienes no lo obtuvieran -a mérito de los términos de tal normativa, no supliendo los mismos porcentajes y siendo aplicable a quienes provisoriamente encontraran afectados sus haberes por tales modificaciones- lo cual impide considerar la situación en consonancia al precedente “Salas” de la CSJN, criterio sustentado en consonancia con la interpretación efectuada por el Máximo Tribunal in re: “Silva, Lorenzo c/ E. N. -PEN s/ Ordinario”, del 17/12/2013, a sus efectos.- Por todo lo que se lleva dicho hasta aquí, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y rechazar la demanda en todas sus partes.-V-... VI-... VII-... VIII-... Voto a esta primera cuestión por la negativa.- A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: Que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de fs. 36/39 y rechazar la demanda incoada. Se declara de tratamiento inoficioso el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Se imponen las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). Se regulan los honorarios profesionales por las labores desarrolladas en primera instancia por el Dr. Julián A. D. Saín en la suma de PESOS ONCE MIL ($11.000,00) -art. 6 inc. b), c), d) y f) de la ley 21839 y 2 de la ley 24432-; sin regularse a la Dra. Cecilia Capdevila atento lo previsto en el art. 2 de la ley 21839, t.o. por ley 24432. Se regulan los honorarios habidos en esta instancia por el Dr. Julián A. D. Saín en la suma de PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA ($3.430,00) equivalente a 1,8 UMA (arts. 30 y 51 de la ley 27423 y Ac.3/2019); sin regularse a la Dra. Cecilia Capdevila atento lo normado en el art. 2 de la misma ley. Se tiene presente la reserva del caso federal. Así voto. Los Sres. Jueces de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Dr. Mateo José Busaniche, adhieren al voto precedente. No siendo para más, se dio por terminado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí que doy fe.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN CON SU VOTO CINTIA GRACIELA GOMEZ MATEO JOSÉ BUSANICHE
SENTENCIA Y VISTO: Paraná, 26 de febrero de 2019. El resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de fs. 36/39 y rechazar la demanda incoada. Declarar de tratamiento inoficioso el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). Regular los honorarios profesionales por las labores desarrolladas en primera instancia por el l Dr. Julián A. D. Saín en la suma de PESOS ONCE MIL ($11.000,00) -art. 6 inc. b), c), d) y f) de la ley 21839 y 2 de la ley 24432-; sin regularse a la Dra. Cecilia Capdevila, atento lo previsto en el art. 2 de la ley 21839, t.o. por ley 24432. Regular los honorarios habidos en esta instancia por el Dr. Julián A. D. Saín en la suma de PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA ($3.430,00) equivalente a 1,8 UMA (arts. 30 y 51 de la ley 27423); sin regularse a la Dra. Cecilia Capdevila, atento lo normado en el art. 2 de la misma ley. Tener presente la reserva del caso federal efectuada por las partes. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN CON SU VOTO CINTIA GRACIELA GOMEZ MATEO JOSÉ BUSANICHE 038027E |
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