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Haberes Previsionales Suplementos Decreto 1307 2012JURISPRUDENCIA Haberes previsionales. Suplementos. Decreto 1307/2012
Se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda incoada por el actor -dependiente de la Gendarmería Nacional- y declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos previstos en el Decreto 1307/12.
En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los quince días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez, Jueces de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Dr. Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “Puigarnau, Juan Carlos contra Gendarmería y otros sobre diferencias salariales”, Expte. N FPA 137/2014/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada a fs. 49 y por la parte actora a fs. 50, contra la sentencia de fs. 46/48 que hace lugar a la demanda incoada, declara el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos previstos en el decreto 1307/12 y condena a la demandada a incluirlos en los haberes del actor y a abonarle las sumas retroactivas devengadas desde su fecha de creación, con más intereses liquidados a tasa pasiva, conforme planilla de liquidación a practicar por el organismo liquidador de haberes de la Fuerza demandada. Impone las costas en el orden causado, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Los recursos se conceden a fs. 51, la parte demandada expresa agravios a fs. 54/59, la parte actora a fs. 60/vta., quien contesta a fs. 62/vta. y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 63. II- a) Que agravia a la demandada que se haya declarado el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos del decreto 1307/12. Argumenta que los mismos no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, que tienen alcance limitado y temporal y que sólo lo percibe el personal cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma. Invoca que el objetivo del decreto 1307/12 fue la adecuación del haber mensual del personal y que los suplementos fueron creados para compensar el ejercicio de actividades específicas de su función. Seguidamente, analiza cada uno de los suplementos en cuestión, reitera que los mismos son transitorios, afirma que yerra el a quo cuando dice que los incrementos son percibidos por todo el personal en actividad, cita los precedentes “Bovari de Díaz” y “Villegas Osiris” de la CSJN y concluye solicitando la revocación de la sentencia. Mantiene la reserva del caso federal. b) Que la actora apela la imposición de costas en el orden causado, atento que resultó vencedora. Mantiene la reserva del caso federal. c) Que al contestar agravios la actora, por los argumentos que expone solicita se confirme la sentencia dictada, con costas. III- Que el actor, dependiente de la Gendarmería Nacional, ocurre a la jurisdicción y deduce demanda contra la Dirección Nacional de Gendarmería y/o Ministerio de Seguridad y/o Estado Nacional, a fin de que se incorporen al concepto sueldo los suplementos responsabilidad por cargos, por función intermedia, por cumplimiento de tareas específicas de seguridad y por mayor exigencia del servicio de los decretos 1307/12 y 246/13 en su haber como integrante de las fuerzas de seguridad en situación de retirado, con más los retroactivos desde la fecha de creación de los mismos, actualización e intereses al efectivo cobro. El a quo hizo lugar a la acción promovida y contra dicha decisión se alzan las partes. IV- a) Que el decreto 1307/12, aplicable al Personal de las Fuerzas de Seguridad fijó la escala de haberes para el personal de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentina (art. 1); creó cuatro (4) suplementos particulares: de responsabilidad por cargo, por función intermedia, por cumplimiento de tareas específicas de seguridad y por mayor exigencia del servicio (art. 2); suprimió los adicionales y las compensaciones previstos en decretos dictados para el personal de seguridad a partir del año 2005 (art. 4); creó una suma fija transitoria a ser percibida por el personal que por aplicación de tales medidas pasare a percibir una retribución inferior a la que venía percibiendo (art. 6) y dejó sin efecto las compensaciones que habían sido otorgadas al personal retirado dependiente de las Fuerzas de Seguridad (art. 7). Mediante el decreto 246/13 se sustituyeron las planillas anexas al decreto 1307/12 y los suplementos por cumplimiento de tareas específicas de seguridad y por mayor exigencia del servicio pasaron a ser remunerativos. El mismo año se dictó el decreto 854/13 que creó el suplemento particular por disponibilidad permanente para el cargo o función, el cual sería percibido por los beneficiarios de los suplementos de responsabilidad por cargo o por función intermedia a los que se les exigiese un régimen de responsabilidad permanente (art. 10). Posteriormente, el decreto 716/16 sustituyó la norma anterior y creó, con carácter remunerativo, los suplementos por disponibilidad permanente para el cargo y por disponibilidad permanente para la función. Conforme la sucesión de normas apuntada precedentemente los suplementos reclamados en la demanda a la fecha son liquidados con carácter remunerativo y bonificable, por lo que la pretensión de que se les asigne dicha connotación ha devenido abstracta. b) Que este Cuerpo, por mayoría de votos, ha acogido favorablemente causas con idéntico sustento normativo a la presente pero declarando el carácter remunerativo y bonificable de la suma fija transitoria creada por el art. 6 del decreto 1307/12 (cfr. “VALLENARI, ENRIQUE ALBERTO CONTRA ESTADO NACIONAL SOBRE SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expte. N FPA 1112/2016/CA1, sentencia del 20/09/2018), la cual no ha sido reclamada en autos. Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en su mérito, revocar la sentencia de fs. 46/48 que declara el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos previstos en el decreto 1307/12 y rechazar la demanda incoada. V- Que corresponde rechazar el agravio de la parte actora en relación a la imposición de costas, atento al carácter novedoso de la cuestión justifica el apartamiento del principio general y su distribución en el orden causado, en ambas instancias (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). VI- Que, finalmente, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada por el a quo y practicar una nueva, conforme lo autorizado por el art. 279 del CPCCN. A tal fin, cabe tener presente la doctrina fijada por la Corte Suprema en los autos “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” (Expte. Nº FPA CSJ 32/2009(45 E)/CS1, sentencia del 04/09/2018), en los que estableció que “...el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21839 y su modificatoria ley 24432, o que hubieran tenido principio de ejecución...”. Atento ello y la fecha en que fueron realizadas las labores profesionales atinentes a la primera instancia, corresponde la aplicación de las pautas fijadas por la ley 21839, t.o. por ley 24432. Consecuentemente, al ponderar la complejidad del proceso, el resultado obtenido, el mérito de las labores desarrolladas y la trascendencia del asunto, prescindiendo del monto por cuestiones de celeridad procesal, se determinan los honorarios profesionales correspondientes al Dr. Julián A. D. Saín en la suma de PESOS ONCE MIL ($11.000,00) -arts. 6 inc. b), c), d) y f) de la ley 21839 y 2 de la ley 24432-, sin regularse al Dr. Fabián Alfredo Salomón atento lo previsto en el art. 2 de la ley 21839, t.o. por ley 24432. VII- Que para la determinación de los honorarios por las tareas desarrolladas en esta instancia corresponde, atento la fecha en que fueron ejecutadas, aplicar la ley 27423 y regular los honorarios del Dr. Julián A. D. Saín en la suma de PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA ($3.430,00) equivalente a ... UMA (arts. 30 y 51 de la ley 27423); sin regularse al Dr. Fabián Alfredo Salomón atento lo regulado en el art. 2 de la misma ley. Voto a esta primera cuestión por la negativa. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente. A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN DIJO: I-... II-... III-... IV- a) Analizando los agravios formulados por la demandada y lo resuelto en la instancia inferior, cabe analizar la pertinencia de la incorporación con naturaleza remunerativa de los suplementos dispuestos por la normativa aplicable a los haberes de retiro del accionante, resultando relevante analizar la naturaleza de los mismos, a sus efectos.- Así, el Decreto Nº 1307/2012 (B.O. del 04/09/2012), modifica el haber mensual de las Fuerzas de Seguridad, estableciendo su art. 2° “Créanse, para la GENDARMERIA NACIONAL.... los suplementos particulares “de responsabilidad por cargo”, “por función intermedia”, “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”, que serán percibidos en el monto y según las condiciones e incompatibilidades que se detallan en las Planillas Anexas al presente artículo...” (Sic).- Que, en este orden de ideas, cabe observar que dicha norma se ha dictado en pos de la regularización del “haber mensual”, recomponiendo la escala “... mediante la incorporación... de las diferencias reconocidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación...” (Sic; ver considerandos del Decreto citado), norma modificada posteriormente por los Decretos Nº 246/13 (del 28/02/2013) 854/2013 (del 28/06/2013) y 716/2016.- Al efecto, es dable resaltar que los suplementos particulares “de responsabilidad por cargo” y “por función intermedia” han sido derogados por el Decreto N° 716/2016 premencionado (art. 6°), creándose -por su art. 5°- que sustituye el art. 10 del Decreto N° 854/2013, los suplementos particulares de “disponibilidad permanente para el cargo o función”, su carácter remunerativo y que no puede superar al 33% de los efectivos de la Fuerza y la facultad de ser asignado hasta un máximo del 50% del personal de cada Fuerza y hasta el 70% como máximo de los efectivos de un mismo grado (incs. b), c) y d), norma citada).- Por su parte, ya los Suplementos derogados “de responsabilidad por cargo” y “por función intermedia” y por el lapso de su vigencia eran suplementos particulares, asignados -en el primer supuesto- hasta un treinta y tres por ciento (33%) de los efectivos de cada Fuerza y en relación a las condiciones específicas de otorgamiento estatuidas (incs. d), e) y conc.) y en el segundo hasta el cincuenta por ciento de los efectivos y sin poder superar el setenta por ciento (70%) de cada grado (incs. a), b) y conc.; Decreto N° 1307/12).- Por último y en cuanto a los denominados Suplementos “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”, de carácter remunerativo, contienen parámetros condicionantes para su pago y hasta cierto porcentual de los efectivos de cada grado (75% y 30%, respectivamente), resultando incompatibles con los restantes suplementos establecidos (ver incs. c), d) y conc.).- En conclusión, todos los suplementos analizados se encuentran supeditados en su percepción a dos condiciones, a saber: a) personal en actividad, destinado en el país, que ha sido designado para cubrir un cargo de la estructura organizativa de la Fuerza, mientras ejerza las funciones correspondientes a dicho cargo (Anexo del Decreto Nº 1307/12) y b) el límite porcentual y/o temporario que fija la misma norma de percepción en relación al total del personal de la Fuerza y por grado, ya citado (ver - asimismo- anexo Decreto Nº 1307/12 y Decretos consecuentes), lo cual imposibilita claramente se determine su carácter general y su correspondiente abono al personal retirado, conforme lo alegado por la parte accionante.- Que, conforme ello, resulta de aplicación lo dispuesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 04/05/2000 in re “Bovari de Díaz, Aída y otros c/Estado Nacional -Ministerio de Defensa- s/ personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad” y en “Villegas Osiris G. y otros c/Estado Nacional -Ministerio de Defensa- s/ personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”, con relación a los suplementos instituidos en el decreto 2769/93 en donde dispuso que: “Los suplementos y las compensaciones cuestionados no han sido creados ni otorgados con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni a la totalidad del personal de un mismo grado, y que su aplicación se ha ajustado, en general, a los términos del decreto del Poder Ejecutivo y la resolución del Ministerio de Defensa. De ahí que tales asignaciones, instituidas y aplicadas con carácter de particular y como compensaciones de ciertos gastos (arts. 57 y 58 de la ley 19.101), en tanto participan de tal naturaleza, no puede considerárselas acordadas en concepto de sueldo y, por lo tanto, no deben ser computadas para determinar el haber de retiro”, agregando que: “Este Tribunal ha considerado que para que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requiere -en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad -lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser militar-; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro...” (Sic; el remarcado me pertenece), aplicables analógicamente al supuesto de autos, criterio mantenido por el máximo Tribunal in re: “Solar José Román y otros c/ EN- Mº Defensa- FAA- Dto. 2769/93 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” del 30/12/2014.- Que, es así que la normativa -reitero- resulta clara al exponer la ley 19.349 en su art. 78 (similar al art. 57 de la ley 19.101): “Suplementos particulares....f) El Poder Ejecutivo podrá crear, además, otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a la Institución, o por otros conceptos...” (Sic), amén de los detallados en la norma y sus modificatorias, los cuales tienen las características comunes de 1º) responder a situaciones especiales del cumplimiento de la misión específica de las fuerzas armadas; 2º) otorgarse a un número limitado del personal y sólo por el tiempo en que desarrollen esa actividad especial y 3º) estar expresados por montos accesorios respecto de la remuneración total; extremos plenamente aplicables a los supuestos de autos.- Que, conforme lo expuesto, los suplementos ostentan una clara naturaleza particular, siendo acordados al personal que cumple los requisitos estipulados -reitero- tener personal a cargo y mientras se ejerza dicho cargo (art. 2º inc. d), ap. 1º del Decreto Nº 1307/12), mientras dure tal función (art. 2º inc. e), ap. 1º del Decreto Nº 1307/12) y por tiempo acotado, siendo acordados -en contra de lo manifestado por la parte actora- a quienes les corresponda, sin poder superar un porcentaje máximo al efecto, según el caso, lo cual desvirtúa sus carácter general, sin que tampoco el art. 6º pueda considerarse una compensación igualitaria de lo percibido en los demás rubros para quienes no lo obtuvieran -a mérito de los términos de tal normativa, no supliendo los mismos porcentajes- lo cual impide considerar la situación en consonancia al precedente “Salas” de la CSJN, criterio sustentado por la suscripta en causas anteriores de similar tenor (confr. autos “ROLDAN, AURORA C/ ESTADO NACIONAL S/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, expte. N° FPA 4734/2013, fallo del 2/02/2015; entre otros), en consonancia con la interpretación efectuada por el Máximo Tribunal in re: “Silva, Lorenzo c/ E. N. -PEN s/ Ordinario”, del 17/12/2013, a sus efectos.- Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en su mérito, revocar la sentencia inferior dictada y rechazar en todas sus partes la demanda incoada.- V- ... VI- Que, finalmente, conforme lo previsto en el art. 279 del CPCCN corresponde que esta Cámara proceda a la adecuación de los honorarios regulados en la instancia de grado, prescindiendo de la base económica por cuestiones de economía y celeridad procesal.- A tal fin, atento la fecha en que fueron realizadas las labores profesionales, corresponde la aplicación de la ley 21839, t.o. por ley 24432, conforme el criterio sustentado por la CSJN en los autos “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” (Expte. Nº CSJ 32/2009 (45-E)/CS1, sentencia del 04/09/2018). De conformidad con todo ello, atento la complejidad, extensión y calidad de las labores profesionales desarrolladas, la cantidad de etapas cumplidas, así como el resultado obtenido por cada uno de los profesionales, corresponde regular los honorarios pertenecientes al Dr. Gonzalo Martín Salomón en la suma de PESOS TRECE MIL ($13.000,00) y los correspondientes al Dr. Julián A. D. Saín en la suma de PESOS ONCE MIL ($11.000,00) -arts. 6, 9, 38 de la ley 21839, t.o. por ley 24432). En cuanto a los honorarios devengados en esta instancia por el Dr. Gonzalo Martín Salomón, corresponde que sean regulados conforme la ley 27423, fijándose los mismos en la suma de PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($4.400,00) equivalente a ... UMA y al Dr. Julian A.D. Saín, en la suma de PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA ($3.430,00) equivalente a ... UMA (arts. 30 y 51 de la ley citada y Ac. 27/2018 de la CSJN).- Voto a esta primera cuestión por la negativa. A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, hacer lugar al recurso de la parte demandada, y en su mérito, revocar la sentencia de fs. 46/48 que declara el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos previstos en el decreto 1307/12 y rechazar la demanda incoada. Se imponen las costas en el orden causado, en ambas instancias (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). Se adecuan los honorarios profesionales por las labores desarrolladas en primera instancia por el Dr. Julián A. D. Saín en la suma de PESOS ONCE MIL ($11.000,00) -art. 6 inc. b), c), d) y f) de la ley 21839 y 2 de la ley 24432-; sin regularse al Dr. Fabián Alfredo Salomón atento lo previsto en el art. 2 de la ley 21839, t.o. por ley 24432. Se regulan los honorarios habidos en esta instancia por el Dr. Julián A. D. Saín en la suma de PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA ($3.430,00) equivalente a ... UMA (arts. 30 y 51 de la ley 27423); sin regularse al Dr. Fabián Alfredo Salomón atento lo normado en el art. 2 de la misma ley. Se tienen presentes las reservas del caso federal. Así voto. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, adhiere al voto precedente. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO: Que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, rechazar el recurso de apelación de la parte actora y, en su mérito, revocar la sentencia inferior dictada y rechazar en todas sus partes la demanda incoada, con costas en ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).- Que corresponde adecuar los honorarios regulados en primera instancia de la siguiente manera, al Dr. Gonzalo Martín Salomón en la suma de PESOS TRECE MIL ($13.000,00) y los correspondientes al Dr. Julián A. D. Saín en la suma de PESOS ONCE MIL ($11.000,00) -arts. 6, 9, 38 de la ley 21839, t.o. por ley 24432). Que se regulan los honorarios por la labor desarrollada ante esta instancia, de la siguiente manera, al Dr. Gonzalo Martín Salomón, en la suma de PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($4.400,00) equivalente a ... UMA y al Dr. Julian A.D. Saín, en la suma de PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA ($3.430,00) equivalente a ... UMA (arts. 30 y 51 de la ley citada y Ac. 27/2018 de la CSJN).- Se tiene presente la reserva del caso federal. Así voto. No siendo para más, se dio por terminado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí que doy fe.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN CON SU VOTO MATEO JOSÉ BUSANICHE
SENTENCIA Paraná, 15 de febrero de 2019. Y VISTO: El resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, hacer lugar al recurso de la parte demandada, y en su mérito, revocar la sentencia de fs. 46/48 que declara el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos previstos en el decreto 1307/12 y rechazar la demanda incoada. Imponer las costas en el orden causado, en ambas instancias (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). Adecuar los honorarios profesionales por las labores desarrolladas en primera instancia, al Dr. Julián A. D. Saín en la suma de PESOS ONCE MIL ($11.000,00) -art. 6 inc. b), c), d) y f) de la ley 21839 y 2 de la ley 24432-; sin regularse al Dr. Fabián Alfredo Salomón atento lo previsto en el art. 2 de la ley 21839, t.o. por ley 24432. Regular los honorarios habidos en esta instancia, al Dr. Julián A. D. Saín en la suma de PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA ($3.430,00) equivalente a ... UMA (arts. 30 y 51 de la ley 27423); sin regularse al Dr. Fabián Alfredo Salomón atento lo normado en el art. 2 de la misma ley. Se tienen presentes las reservas del caso federal. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN CON SU VOTO CINTIA GRACIELA GÓMEZ MATEO JOSÉ BUSANICHE 038376E |
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