This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:46:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Habilitacion De Feria Judicial Medidas Cautelares Agroindustria --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Habilitación de feria judicial. Medidas cautelares. Agroindustria   Se confirma la resolución que denegó la habilitación de la feria judicial, al juzgarse que las circunstancias invocadas en el pedido y vinculadas con la naturaleza del perjuicio que se procuraba precaver -la suspensión/exclusión del Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA)- y la ausencia de demostración de otras cuestiones que permitieran presumir que los hipotéticos daños materiales habrían de producirse durante el escaso tiempo que restaba al receso judicial no eran suficientes a los efectos de justificar la urgencia de la petición esgrimida.     Buenos Aires, 31 de enero de 2019.- AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO: I- Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, como consecuencia del recurso de apelación que interpuso la actora -en subsidio del de revocatoria que fue rechazado a fs. 108- contra la resolución de primera instancia que desestimó la habilitación de la feria solicitada por esa parte (v. fs. 99/100, fs. 101/107 y fs. 108). II- Que, por regla, las actuaciones y diligencias judiciales deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad (art. 152 del Código Procesal). El art. 2° del Reglamento para la Justicia Nacional (texto según Acordada 58/90 CSJN), establece que los tribunales nacionales no funcionarán durante el mes de enero y la feria de julio. De tal modo, la suspensión de las funciones judiciales durante la feria judicial es de carácter obligatorio para los jueces y justiciables. Debi do a ello, la habilitación de la feria -materia de orden público- es una medida de excepción y, por lo tanto, debe acordarse con criterio restrictivo (Sala de Feria, “Schnabel Raúl Alberto y otro -Rqu s/ queja”, del 26/7/07; “Nostalgie Amsud SA c/ Station FM SRL y/o y otros s/ allanamiento de domicilio”, del 26/7/07; “Parque Suárez S.A. c/ EN- Mº Planificación SE- RES. SE 1281/06 (Nota 1374/06) y otros s/ proceso de conocimiento”, del 26/7/07). Sólo corresponde acceder su declaración si alguna de las partes invoca que la demora en despachar algún asunto pendiente le puede ocasionar la frustración de un derecho o un grave perjuicio (conf. Sala de Feria, “Mexma SRL c/ EN- Mº Economía - Resol 47/07 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 26/7/11; “Ecocarnes SA c/ Pluspetrol Energy SA s/ amparo ley 16.986”, del 28/7/11; “Asociación Civil Jockey Club c/ PENMEyOSO y otro s/ amparo ley 16.986”, del 23/7/12; “Cámara de Armadores de Remolques y otro c/ ENARSA s/ proceso de conocimiento”, del 19/7/17, entre otros). Desde esta perspectiva, las razones de urgencia que determinan la habilitación de la feria judicial -por principio- son solamente aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere la protección judicial. Ello es así pues, de conformidad con lo establecido por el art. 4° del Reglamento para la Justicia Nacional y por el art. 153 del Código Procesal Civil y Comercial, la habilitación de la feria judicial se encuentra condicionada a la existencia de un supuesto que no admita demora, es decir que se trate de diligencias urgentes que -de esperar a que concluya este período inhábil- podrían tornarse ineficaces u originar graves perjuicios a los litigantes. En estos términos, si no se justifica el perjuicio que irrogaría la demora en adoptar la decisión requerida, ni se invocan motivos de urgencia que pudieran tornarla ineficaz en el futuro, no corresponde habilitar la feria (conf. Sala de Feria, “Samina SA c/ EN- BCRA- AFIP- Resol 3210/11 s/ amparo ley 16.986”, del 26/7/12; “Pandurata Alimentos Ltda Sucursal Argentina c/ EN- Mº Economía- AFIP s/ ampro ley 16.986”, del 6/1/14; “Pluchino, Horacio José s/ amparo ley 16.986”, del 19/7/17, entre otros). III- Que, en la presente causa, no se advierte elemento de convicción concluyente que autorice a habilitar la feria judicial. Es que, sin perjuicio de que la petición remita a un pronunciamiento vinculado a la medida cautelar que ha sido requerida en estos autos, la alegada necesidad de acceder a la jurisdicción de manera rápida e inminente, no resulta razón suficiente -de por sí para habilitar el período de receso, sino que es menester acreditar una situación de gravedad suficiente que requiera ser resuelta en el lapso de la feria judicial y que justifique ser sustraída del juez que debe intervenir en la causa (conf. Sala de Feria, “La Franco Americana SA c/ EN- Mº Justicia (Expte 75177/12) y otros s/ amparo ley 16.986”, del 10/1/13; Incidente de Queja en autos: “Yeatts Alejandro c/ EN- AFIP- DGA s/ medida cautelar (autónoma)”, del 30/1/14); “Cámara de Armadores de Remolques y otro c/ ENARSA s/ proceso de conocimiento”, del 19/7/17, entre otros); circunstancia que -como se dijo- no se verifica en el caso. En efecto, en la especie, como ha sido considerado en la instancia anterior, cabe tener en cuenta que la apelante no acreditó de modo suficiente la configuración de un perjuicio actual o inminente como consecuencia de la espera impuesta por el receso judicial en curso, máxime si se pondera que dicho periodo inhábil está próximo a vencerse, razón por la que no se configura un supuesto que autorice a sustraer el asunto del tribunal natural. Al respecto, cuadra ponderar que las circunstancias invocadas en el pedido de habilitación de feria, vinculadas con la naturaleza del perjuicio que se procura precaver -la suspensión/exclusión del Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA)- y la ausencia de demostración de otras cuestiones que permitan presumir que los hipotéticos daños materiales habrán de producirse durante el escaso tiempo que resta al receso judicial, no son suficientes a los efectos de justificar la urgencia de la petición esgrimida. Por ello y oído el Sr. Fiscal General (fs. 111/112), SE RESUELVE: rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia que denegó la habilitación de la feria judicial requerida en la presente causa. Regístrese, notifíquese -con habilitación de días y horas inhábiles -a la apelante y al Sr. Fiscal General en su público despacho- y, cumplido que sea, devuélvanse luego de concluida la feria judicial en curso.   JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ   035571E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 22:56:40 Post date GMT: 2021-03-24 22:56:40 Post modified date: 2021-03-24 22:56:40 Post modified date GMT: 2021-03-24 22:56:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com