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Habilitacion De Instancia Judicial Ley 26589JURISPRUDENCIA Habilitación de instancia judicial. Ley 26589
En el marco de un juicio ordinario, se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto contra la resolución que rechazó la petición de la actora, en tanto se juzgó que no se encontraba habilitada la instancia judicial.
Buenos Aires, 4 de julio de 2019. Y Vistos: 1. Viene apelada la resolución de fs. 311bis/312 que rechazó la petición de la actora de fs. 306/10 en tanto juzgó que, por las deficiencias apuntadas, no se encontraba habilitada la instancia judicial, ordenando el cumplimiento de los extremos allí indicados en el plazo de veinte días bajo el apercibimiento indicado. Los agravios expresados a fs. 315/9 consisten en que: (i) en base a las normas citadas en la resolución, no se advierte ninguna irregularidad del proceso de mediación llevada a cabo; (ii) todos los requeridos fueron convocados y se les comunicó tal convocatoria por medio de notificación fehaciente y (iii) los requisitos del art. 28 de la ley de mediación N°26.589 se verifican en el caso en particular. 2. En primer lugar cabe destacar que la Ley 26.589 tiene por finalidad procurar una solución extrajudicial de las controversias, a fin de que todas las partes tengan la posibilidad de negociar en forma personal y directa con anterioridad a la interposición de la demanda. En el caso, del acta de mediación que luce agregada en fs. 306/9 se desprende que se intentó anoticiar de la audiencia a la totalidad de los demandados por un medio fehaciente (carta documento) y que, a pesar de los esfuerzos del actor, algunos de ellos no fueron notificados. Obsérvese que la ley exige que no solo que los requeridos sean notificados por medio fehaciente sino que la comunicación sea efectiva, no verificándose de las constancias acompañadas dicho extremo en ciertos casos. En este sentido, el Magistrado de grado indicó que los siguientes codemandados no fueron convocados a la audiencia: Jorge Eduardo Berneman, Alina Cabral, el coheredero de Hirsz Eliezer Berneman, el coheredero de Héctor Surasky: Damián Leonel Sirasky, Paulina Gamberg, Betina Claudia Akawie, Matías Berneman, Diego Berneman, Gustavo Rubén De Carlo, Aida Perelsstein, Arbatax S.A. y Jubsi S.A. Ahora bien, cabe repasar a los fines de decidir diversos casos en particular: i) Respecto de aquellos a quienes se los intentó anoticiar por carta documento y se les dejó aviso (“aviso/plazo vencido”), cabe aclarar que es el destinario quien debe procurar la toma de conocimiento de la pieza postal a él dirigida. Es que el alcance de un “aviso de visita” implica que a quien se le dejó el aviso tiene la carga de concurrir al correo para retirar la mentada epístola (cfr. CNCiv. Sala G, 03/7/2018, Ed. Rubinzal Online; 24125/2018; RC J 5828/18, autos: “L. G. A. c/ G., F. N. y otros s/ Daños y perjuicios”). Es por ello que se tendrán por debidamente citados a los codemandados: Nicolás Berneman, Diego Berneman, Matias Berneman, Betina Cludia Akawie, Jorge Eduardo Berneman y Damian Leonel Surasky. ii) De otro lado, no se soslaya lo manifestado por el apelante respecto de los domicilios a los que se intentó notificar a las sociedades Arbatax S.A y Jubsi S.A. En efecto, véase que de los antecedentes de la causa surge que a los fines de notificar las medidas dispuestas en fs. 196/201 el a quo dispuso librar cédulas soporte papel al domicilio social inscripto de aquéllas y con carácter de constituido. Asimismo, en el caso de Jubsi S.A ordenó notificar al depositario de los libros y demás documentación social, el liquidador Sr. Marcos San Silberman, quien sí asistió a la mediación como apoderado de Dikter S.A (v. fs. 293/4 y 309). En este orden de ideas, resulta incontrovertido que a fin de efectivamente anoticiar a las mentadas sociedades las misivas fueron dirigidas a los domicilios sociales informados por la IGJ en fs. 219/220. Sobre tales bases fácticas deviene aplicable lo establecido en el art. 11 inc. 2 de la LGS, en tanto señala que se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. Por lo tanto, téngase por cumplidas las notificaciones dirigidas a las sociedades codemandas Arbatax S.A y Jubsi S.A.. iii) Finalmente se advierte, como bien señala el magistrado de grado, que el interesado no adujo un proceder orientado a recabar mayor información respecto de los domicilios reales de aquellos sujetos que no fueron positivamente comunicados. Ahora bien, tomando en cuenta lo hasta aquí apuntado, cabe indicar que tal deficiencia abarcaría a aquellos sujetos que no lograron ser ciertamente notificados, es decir: Paulina Gamberg, Gustavo De Carlos y Aida Perelsstein. Adicionalmente, tampoco es un argumento suficiente la mera invocación de una cantidad inusual de demandados o las dificultades propias que de ello por si solo deriva. Asimismo, si bien está previsto un intento conciliatorio ulterior en la audiencia prevista por el art. 360 CPr. o en cualquier momento del juicio -conf. art. 36 inc. 2 cód. cit.- (cfr. esta Sala, 7.10.10, "Euro RSCG SA c/First South American Investments SA s/ordinario"; entre otros), para que éste sea operativo debe estar la instancia judicial habilitada, supuesto que como quedó expuestos, no se coteja en el caso. Por lo dicho, la imposibilidad a la que se refiere el supuesto de hecho que indica el art. 28 de la ley citada, no se advierte acreditado en relación a los Sres. Paulina Gamberg, Gustavo De Carlos y Aida Perelsstein. Así a fines de evitar futuros planteos y por consiguiente dilataciones procesales, el recurso habrá de prosperar parcialmente. En otras palabras, conforme lo señalado, téngase por cumplida las notificaciones cursadas a Nicolás Berneman, Diego Berneman, Matias Berneman, Betina Claudia Akawie, Jorge Eduardo Berneman, Damian Leonel Surasky, Arabatax S.A y Jubsi S.A, debiendo llevar a cabo las diligencias necesarias a fin de citar efectivamente a Paulina Gamberg, Gustavo De Carlos y Aida Perelsstein. 3. Colorario de lo expuesto, se resuelve: admitir parcialmente los agravios de la actora con el alcance ya señalado. Con costas en el orden causado atento el modo en el que se decide (art. 68 CPr.). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez Ernesto Lucchelli Rafael F. Barreiro María Julia Morón Prosecretaria de Cámara
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