This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 23:43:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Homicidio Culposo Por La Conduccion De Automotor Juicio Abreviado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Homicidio culposo por la conducción de automotor. Juicio abreviado   Se hace lugar al trámite de juicio abreviado solicitado y se condena al imputado a la pena de tres años de prisión, de cumplimiento condicional e inhabilitación para conducir por idéntico período que el de la pena, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (art. 84, segundo párrafo, del Código Penal).     En Necochea, a los 3 días de octubre de 2019 el juez Mario Alberto Juliano, con Secretaría Única a mi cargo, en causa 9411 caratulada "MARQUEZ GONZALO RODOLFO S/ HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO POR LA CONDUCCION DE VEHICULO AUTOMOTOR VICT: KRUZICH ELVIRA "de trámite por ante el Juzgado en lo Correccional 1 de Necochea, a los fines de dictar veredicto y sentencia, plantea y vota las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Corresponde admitir la conformidad alcanzada por el fiscal, el particular damnificado y el imputado, asistido por su defensor particular, para imprimir a la causa el trámite del juicio abreviado? El imputado y los hijos de la víctima, junto a sus representantes legales y el fiscal acordaron una salida alternativa al juicio oral y público. El acuerdo de juicio abreviado contempla la pena de prisión de tres años de ejecución condicional más inhabilitación para conducir por el mismo período por el delito de homicidio culposo. Al margen de la cuestión estrictamente técnica y legal, me interesa destacar la trascendencia social y las enseñanzas que ofrecen el gesto por el que se propone un cierre a un conflicto humano de relevancia. Una persona cometió un delito con una consecuencia muy grave para otras personas, un hecho que tiene la potencia suficiente para cambiar la vida de los involucrados para siempre, sometiéndolos a un dolor que no podemos cuantificar ni racionalizar. Quienes estamos acostumbrados a participar como terceros imparciales en estos problemas sociales de gravedad procesados por el sistema judicial, sabemos que con cierta regularidad nuestra intervención no hará más que reconocer como válida una de las dos posiciones definidas a partir del dolor. Escuchamos -en el mejor de los casos- los argumentos de quienes resultan víctima y victimario y luego determinamos responsabilidades y disponemos una respuesta estatal que cierra el conflicto. Hay dos cuestiones que quisiera pensar críticamente. Una refiere a la posibilidad que tenemos desde el Poder Judicial de escuchar. La otra, la posibilidad de cerrar o resolver pugnas humanas. Brevemente, la posibilidad de escuchar, recibir, o atender la posición de las partes parece estar condicionada por la cultura judicial y la cultura de litigación que suponen que un antagonismo judicializado es en definitiva una batalla donde una posición debe prevalecer. Por supuesto que esa descripción no representa de modo uniforme toda la realidad, hay numerosas excepciones y hay casos donde no hay otra alternativa posible. Sin embargo, nos debemos una autocrítica, se trata de un factor que tiene influencia en la respuesta que ofrecemos a muchos problemas. Nuestra formación, nuestro entrenamiento, nuestras costumbres y nuestras herramientas en ocasiones pueden representar un obstáculo antes que ser facilitadores del encuentro y la solución. La segunda cuestión, vinculada a la posibilidad de cerrar conflictividades, de algún modo relacionada a la cuestión anterior, también exige una mirada crítica de nuestra actividad. No todos los enfrentamientos humanos de gravedad que alimentan nuestra tarea cotidiana pueden o deben ser “resueltos” o “cerrados”. Estas cuestiones involucran dolor, miedos, enojos, deseos de venganza y toda una serie de emociones confusas. La insondable complejidad de esas emociones difícilmente sea abarcada a través de nuestras soluciones, que suelen ser binarias, limitadas, definidas con anterioridad y cierta abstracción. Es quizá necesario cuestionar nuestras intervenciones en algunos procesos judiciales, pensar humana y humildemente qué y cómo podemos aportar para canalizar la angustia y redefinir esas desavenencias en la mejor dirección posible junto a las personas interesadas y genuinas propietarias del mismo. Afortunadamente las nociones de la justicia restaurativa ya no son marginales o anecdóticas y pueden extraerse de allí nuevas prácticas y nuevas ideas para mirar todo lo que hacemos con una perspectiva amplia que priorice la búsqueda de respuestas adaptadas a las necesidades de las partes y de su desacuerdo. En este caso, el Poder Judicial no ofició de espacio de encuentro sino que ese encuentro entre posiciones enfrentadas se dio a pesar del Poder Judicial. Digo esto porque el trámite judicial involucró casi cinco años de duración sin que exista ninguna justificación razonable ni reproches particulares para hacer. La demora no es culpa de nadie, sino simplemente la inercia de la cultura judicial y litigiosa. Pero también digo esto porque el encuentro se produjo por iniciativa de las personas involucradas (imputado e hijos de la víctima). Aun cuando el temor, el enojo y la evasión pueden ser las reacciones habituales, un pedido genuino de perdón, la manifestación evidente del dolor por el daño causado que quizá describe cierta empatía con el sufrimiento ajeno, lograron tender un puente que concluyó en una aceptación del pedido de disculpas, un abrazo, y un acuerdo para cerrar el proceso. El dolor seguramente acompañará a estas personas el resto de sus vidas, pero lograron apropiarse de su conflicto y recuperar el protagonismo para pensar modos de transitarlo y canalizar sus expectativas. Es por eso que corresponde hacer lugar al acuerdo presentado pero además saludar la valentía de las personas involucradas y agradecer la posibilidad que nos ofrecen para mejorar nuestra colaboración como poder judicial y como personas de derecho a la construcción de comunidades más solidarias y con mayor capacidad de gestión de sus enfrentamientos. Debe aceptarse la petición efectuada por las partes según el acta de audiencia de fojas 341/343, donde se consensuó solicitar se omita la producción de prueba y se dicte sentencia sin más (artículo 378 del CPP), coincidiendo todos ellos que la calificación legal resulta ser la de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO POR LA CONDUCCION DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado por el artículo 84 segundo párrafo del Código Penal en relación a los artículos 36, 39, 51 y 64 de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 y en la pena a imponer sea la de TRES AÑOS DE PRISION, DE CUMPLIMIENTO CONDICIONAL E INHABILITACIÓN PARA CONDUCIR POR IDENTICO PERIODO, con costas, imponiendo como reglas de conducta fijar domicilio y someterse al contralor del Patronato de Liberados. No encuentro motivos para oponerme al trámite solicitado por las partes, el que encuadra en las previsiones de los artículos 378, 379, 395, 396, 397 y 398.2 del C.P.P y 26 del Código Penal, lo que así se decide de acuerdo a la normativa legal citada. SEGUNDA: ¿Se encuentra acreditado el hecho traído a juzgamiento? La existencia del hecho no fue cuestionad por las partes, no obstante lo cual paso a individualizar las pruebas de cargo, de acuerdo al reducido marco de conocimiento que supone este tipo de trámite: * Acta de procedimiento de fs. 5/6 de la que surge que siendo alrededor de las 19.15 horas del 4 de enero de 2015 y en la intersección de 59 y 50 de Necochea, el personal del Comando de Prevención Comunitaria relata lo sucedido en el marco de un accidente de tránsito, determinándose que en el hecho se involucró un motovehículo "Motomel" 150 conducido por Gonzalo Márquez, y se identificó a una persona femenina que estaba convaleciente sobre la cinta asfáltica, cuya identidad resultaba ignorada en ese momento y que con posterioridad pudo determinarse que se trataba de la señora Elvira Antonia Kruzich, quien a consecuencia de las lesiones sufridas fue trasladada al Hospital Municipal "Emilio Ferreira". * Acta de secuestro de fs. 14, reservando un colgante que la víctima llevaba consigo, con las iniciales E.K. * Documental de fs. 29/31, consistente en el carnet de IOMA de la víctima. * Croquis ilustrativo de fs. 124, que ilustra el sitio donde ocurrieron los hechos. * Documental de fs. 7/9 consisente en las fotocopias de la cédula de identificación del motovehículo y del carnet de conducir del imputado. * Documental de fs. 20/21 extraídas de un diario digital que pone en conocimiento de la comunidad el hecho acaecido. * Placas fotográficas de fs. 29/31 correspondientes al carnet de previsión social y la libreta de familia perteneciente a la víctima. * Cartas de llamadas a la Central de Emergencias 911 de fs. 101/106, registrada bajo los números ..., ..., ..., ..., ... y .... * Informe de la autopsia practicado el médico forense Dr. Pablo Germán Badie de fs. 125/131, en el que detalla la causa del deceso describiéndola como trauma de cráneo grave producido por un hematoma intracerebral producto del siniestro vial. * Pericia accidentológica de fs. 200/201 elaborada por el Subcomisario Licenciado en Criminalística Martín Hernández Di Fiori, que entre sus conclusiones se desprende que del pormenorizado estudio no resultan elementos suficientes para determinar una factible y objetiva velocidad de circulación del rodado interviniente. En cuanto a la incidencia de condiciones ambientales y/o mecánicas no se hallaron indicios para presumir que hayan tenido intervención o factibilidad alguna para que se desencadene el siniestro. * Informe de concepto y solvencia de fs. 208 realizado en el domicilio del imputado. * Informe del Registro Nacional de Reincidencia del imputado de fs. 215 que da cuenta que no registra antecedentes judiciales. * Copia del certificado de defunción de la señora Elvira Antonia Kruzich de fs. 240. * Placas fotográficas de 250/252 que ilustran el sector del siniestro y el rodado. Con los elementos probatorios indicados, sumado a la inexistencia de controversia sobre la existencia del hecho, el acuerdo de juicio abreviado celebrado y el reconocimiento del imputado realizado en la audiencia de vista de la causa, se tiene con ello por acreditado que siendo aproximadamente las 19.15 horas del 4 de enero de 2015, el señor Gonzalo Rodolfo Márquez, quien conducía un motovehiculo marca Motomel CG 150, color negro, dominio ..., circulando por el carril izquierdo de la mano de la avenida 59 que se dirige de SE a NO (sentido 50 - 52), inmediatamente de trasponer la intersección con 50, embistió a la señora Elvira Antonia Kruzich, que caminaba por la senda peatonal imaginaria finalizando el cruce de la referida arteria, muy próxima a la rambla central divisoria, siendo que a consecuencia del impacto sufrió lesiones de tal gravedad que posteriormente produjeron su deceso. A la cuestión planteada me pronuncio por la AFIRMATIVA, por ser ello mi sincera y razonada convicción (artículos 371.1, 373 y 376 del C.P.P.). TERCERA: ¿Se encuentra acreditada la participación del imputado en el hecho? Al respecto, y tal como ha quedado votada la cuestión anterior, digo que la participación de GONZALO RODOLFO MARQUEZ en el hecho que se le atribuye y fuera acreditado, lo ha sido a título de autor, por haber desplegado la conducta descripta en el núcleo del tipo penal (artículo 45 del Código Penal). Tampoco ha sido puesto en tela de juicio que el imputado, al momento del hecho, se encontrase en condiciones de dirigir sus acciones y comprender la criminalidad de sus actos. A la cuestión planteada me pronuncio por la AFIRMATIVA, por ser ello mi sincera y razonada convicción (artículos 210, 371.2, 373 y 376 del C.P.P.). CUARTA: ¿Existen eximentes, atenuante y/o agravantes? No han sido planteados por las partes y no corresponde que los valore. Me pronuncio por la NEGATIVA, por ser ello mi lógica, sincera y razonada convicción (artículos 210, 371.3.4.5, 373 y 376 del C.P.P.). En mérito al resultado que arrojan las cuestiones precedentemente tratadas y decididas, se pronuncia VEREDICTO CONDENATORIO para el señor GONZALO RODOLFO MARQUEZ respecto del hecho sometido a conocimiento.   SENTENCIA Habiendo recaído veredicto condenatorio se dictó SENTENCIA en base al planteamiento de las cuestiones que siguen: PRIMERA: ¿Cómo debe calificarse el hecho? El hecho debe ser calificado como lo han planteado las partes, esto es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado por el artículo 84 segundo párrafo del Código Penal en relación a los artículos 36, 39, 51 y 64 de la Ley Nacional de Tránsito 24449, por el cual debe responder el señor GONZALO RODOLFO MARQUEZ a título de autor (artículo 45 del C.P.). Así se decide por ser ello mi lógica, sincera y razonada convicción (artículos 375.1, 376 y 380 del C.P.P.).- SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Corresponde hacer lugar al trámite de juicio abreviado solicitado y no encontrando mérito para apartarme de la pena solicitada (conforme principios de proporcionalidad y de culpabilidad por el hecho específico), se debe condenar a GONZALO RODOLFO MARQUEZ a la pena de TRES AÑOS de prisión, de cumplimiento condicional e INHABILITACIÓN PARA CONDUCIR por idéntico período que el de la pena, con más las costas del proceso, por resultar autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO delito previsto y sancionado por el artículo 84 segundo párrafo del Código Penal en relación con los artículos 36, 39, 51 y 64 de la Ley Nacional de Tránsito 24449, hecho ocurrido el 4 de enero de 2015 en Necochea (artículos 26, 29.3, 40, 41 y 45 del Código Penal y 210, 371, 373, 398, 531 y 533 del C.P.P.). He propiciado la pena y su modalidad en atención a lo acordado por las partes. Dando entera satisfacción a los requerimientos del artículo 26 del Código Penal digo que la pena debe ser de ejecución condicional para evitar los negativos efectos criminógenos de las penas de corta duración. Así lo decido, por ser ello mi lógica y razonada convicción (artículos 375.2 y 373 del CPP). FALLO: Necochea, 3 de octubre de 2019. AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: Las cuestiones que anteceden, RESUELVO: I. HACER LUAGR al acuerdo de juicio abreviado formulado por las partes e imprimir a las actuaciones el trámite solicitado (artículos 378, 395, concordantes y coincidentes del CPP). II. CONDENAR a GONZALO RODOLFO MARQUEZ, argentino, soltero, desocupado, nacido el 12 de agosto de 1983 en Necochea, hijo de Celia Inés García y de Nereo Rodolfo Márquez, titular del D.N.I. ..., con último domicilio en ... número ... de Necochea, a la pena de TRES AÑOS de prisión, de cumplimiento condicional e INHABILITACIÓN PARA CONDUCIR por idéntico plazo del de la condena, con más las costas del proceso, por resultar autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado por el art. 84 segundo párrafo del Código Penal en relación a los artículos 36, 39, 51 y 64 de la Ley Nacional de Tránsito 24449, hecho ocurrido el 5 de enero de 2015 en Necochea y del que resultara víctima la señora Elvira Antonia Kruzich (artículos 26, 29.3, 40, 41 y 45 del Código Penal y 210, 371, 373, 398, 531 y 533 del C.P.P.). II. Atento lo pactado por las partes, IMPONER como reglas de conducta y por el término de TRES AÑOS que el señor GONZALO RODOLFO MARQUEZ fije domicilio y se someta al contralor del Patronato de Liberados (artículo 27 bis C.P.). III.-Una vez firme el presente pronunciamiento tome intervención el Sr. Juez de Ejecución de Mar del Plata en turno y el Patronato de Liberados local para el debido contralor de lo aquí dispuesto (Res. 555/2005 de la S.C.B.A., arts. 25, 497 y 498 del C.P.P. y 161 de la ley 12.256). REGISTRESE. NOTIFIQUESE y hágase saber el contenido del presente resolutorio a los interesados mediante cédula. Líbrense los oficios de comunicación.   FIRMADO: Mario Alberto Juliano. Juez     Correlaciones: En contrario: L., E. s/homicidio culposo - Sup. Trib. Just. Corrientes- 11/12/2014 - Cita digital IUSJU225725D BREVES REFLEXIONES SOBRE EL PERDÓN DE LA VÍCTIMA Y EL CASTIGO EN EL PROCESO PENAL - Temas de Derecho Penal y Procesal Penal - Diciembre 2019 - Aristimuño, Julián - Cita digital IUSDC287034A    043593E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 02:13:25 Post date GMT: 2021-03-23 02:13:25 Post modified date: 2021-03-23 02:13:25 Post modified date GMT: 2021-03-23 02:13:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com