This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 16:34:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Homicidio Policias Videograbacion Autoincriminacion Debido Proceso Sentencia Condenatoria Prision Perpetua --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Homicidio. Policías. Videograbación. Autoincriminación. Debido proceso. Sentencia condenatoria. Prisión perpetua   Se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia condenatoria de prisión perpetua dictada contra los imputados, como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, por el concurso premeditado de dos o más personas, por haberse perpetrado para consumar otro delito y en razón de la condición de policías que revestían las víctimas. Ello así, al concluirse que no se había violado ni el debido proceso ni la defensa en juicio, y se apoyó la postura del juez en cuanto consideró que las grabaciones videográficas de las manifestaciones del acusado obtenidas por particulares constituían una prueba de carácter documental, y que en el supuesto de que la filmación registrara dichos de una persona que lo autoincriminaran, tampoco se trataba de una confesión. Asimismo, se aclaró que, independientemente de la grabación cuestionada, la incriminación del coimputado poseía una fuente independiente de investigación.     En la ciudad de La Plata, a 8 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, de Lázzari, Soria, Genoud, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 130.997, "C., M. A. y F., M. E. s/ Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en causa n° 66.872 y su acum. n° 66.874 del Tribunal de Casación Penal, Sala VI". ANTECEDENTES La Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 8 de junio de 2017, rechazó los recursos homónimos interpuestos por la señora defensora oficial de M. A. C. y el defensor particular de M. E. F., contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de La Plata por la que se condenó a los nombrados a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, respectivamente, como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, por el concurso premeditado de dos o más personas, por haberse perpetrado para consumar otro delito y en razón de la condición de policías que revestían las víctimas en concurso real con el de robo calificado por el uso de arma de fuego apta para el disparo (v. fs. 274/297 vta.). Frente a lo así decidido, el defensor particular del imputado F. (v. fs. 311/313) y la señora defensora oficial adjunta ante el Tribunal de Casación en favor de C. (v. fs. 315/329), interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 311/313 y 315/329, respectivamente), los que fueron concedidos por el tribunal intermedio (v. fs. 330/332). Oído el señor Procurador General (v. fs. 359/363), dictada la providencia de autos (v. fs. 364) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ª) ¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el defensor particular en favor de M. E. F.? 2ª) ¿Lo es el deducido por la señora defensora oficial adjunta de casación respecto de M. A. C.? VOTACIÓN A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: I. Contra la sentencia reseñada en los antecedentes, el defensor particular de M. E. F. articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 311/313). Inicialmente adelantó que ceñiría su reclamo a los tópicos de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y, en su caso, a la doctrina legal, y que no ingresaría más que de forma tangencial a normativas procesales concomitantes o a la referencia de principios de raigambre constitucional (v. fs. 311 vta.). Señaló que ante la instancia intermedia esa parte denunció que se habían violentado los principios que informan las exclusiones procesales, y que la voz del imputado no puede trocarse por el contenido documental con el registro de grabación que se adquiriera desde la persona del coimputado, con relación a M. A. C.. Explicó que la ratificación del rechazo de la exclusión de esa prueba ofende los principios más elementales del debido proceso, y que se ha violentado la esfera de derechos de propiedad de F., que impide la autoincriminación, mecánica que por parentesco lesionó los derechos de defensa en juicio de la parte (v. fs. 312 y vta.). En suma, reclamó la invalidez de la admisión del registro de videograbación por sobre la persona del consorte, desde donde se estructurara el hallazgo de la coautoría en los homicidios de reproche (v. fs. 312 vta.). II. El dictamen de la Procuración General aconsejó el rechazo del reclamo interpuesto (v. esp. fs. 360/361 vta.). III. Coincido con esa opinión. IV. Si bien el recurrente afirma que su crítica se ciñe a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en rigor, incursiona en cuestiones de orden procesal y probatorio propias de los jueces de la causa y ajenas, por ende, al ámbito de conocimiento de esta Corte, salvo supuestos excepcionales (art. 494, CPP). Como puede advertirse de la reseña efectuada, la denuncia de violación al debido proceso y la defensa en juicio no ha sido acompañada de argumentos que permitan advertir su existencia en el pronunciamiento (art. 495, CPP). Por otra parte, de la lectura del fallo surge la justificación de la cual deriva la resolución final. En prieta síntesis, el a quo se ha ocupado de responder los agravios llevados acerca de verificar si, en el caso, se produjo un quebrantamiento de normas constitucionales. Así, al dar respuesta a idéntica crítica respecto del coimputado C., resolvió que "Las grabaciones videográficas de las manifestaciones del acusado obtenidas por particulares constituyen, en esencia una prueba de carácter documental" y que "...en el supuesto en que la filmación registre dichos de una persona que lo autoincriminaran, tampoco se trata de una confesión" (fs. 278 vta.). Añadió a ello, que "Cuando una persona aporta información en el marco de una conversación con un particular, como regla, tal aporte es libre y voluntario" y que "La única diferencia consiste en que la filmación registra de forma íntegra la imagen, voz y la forma de conducirse en una conversación y, por ello, posee mucho mayor valor de convicción que los simples dichos del testigo. Pero esa circunstancia no le da derecho al enjuiciado a invocar la vulneración de la prohibición de autoincriminación" (fs. 279). Destacó que, en el caso "...la conversación fue consentida libremente por el inculpado, no hubo ninguna clase de ardid o engaño en este aspecto que pudiera llegar a cuestionarse [...] el ocultamiento de dicha filmación sólo ha tenido por objeto la registración por medios técnicos de un acto que fue realizado libremente por el acusado, quien asumió de ese modo el riesgo que sus dichos pudieran ser reproducidos ante los tribunales por quien los escuchó" y que "...producto de la inmediación y a partir de la directa observación en el debate del video cuestionado, los juzgadores no advirtieron signo alguno que demuestre que al momento de efectuar el relato C. se encontrase coaccionado, violentado, manipulado o reproduciendo un relato aprehendido" (fs. 279 vta.). Con relación a los planteos de la defensa de F., el sentenciante advirtió que los vinculados con la ilegalidad de la videofilmación ya habían recibido tratamiento respecto de C. y en honor a la brevedad se remitió a aquellos. Más allá de ello, sostuvo que independientemente de dicha grabación, la incriminación de F. posee una fuente independiente de investigación, la cual reseñó a fs. 295 y vta. Frente a lo así decidido, el recurrente se desentiende de los argumentos brindados por el a quo expresando -en consecuencia- su opinión personal contraria a lo resuelto, sin adunarle desarrollo que, controvirtiendo todos los fundamentos del fallo, evidencie la violación a las garantías constitucionales invocadas (doctr. art. 495, CPP). Por lo demás, en línea con lo señalado por el señor Procurador General en su dictamen, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que no hay lesión alguna al debido proceso, si existen otras evidencias, distintas de las que se tengan por ilegales, que permitan lograr la búsqueda de la verdad esencial para un adecuado servicio de justicia (conf. Fallos: 311:2045; 318:1476, disidencias de los doctores Belluscio, Petracchi y Boggiano; 321:2947; disidencia del doctor Fayt, 325:3118). V. En lo tocante a la regulación de honorarios y conforme los lineamientos sentados por esta Corte en el Acuerdo 3871 de 25 de octubre de 2017, resulta aplicable el régimen arancelario del decreto ley 8.904/77 en razón de que se ha efectuado una valoración del trabajo en cuestión a partir de una presentación anterior a la vigencia del nuevo régimen de la ley 14.967, a la luz de la observación efectuada por el Poder Ejecutivo al contenido del art. 61 de dicha ley que establecía la aplicación del nuevo régimen a todos los procesos en los que, al tiempo de su promulgación, no exista resolución firme sobre regulación de honorarios al considerar que la aplicación retroactiva de la misma podría vulnerar derechos adquiridos (conf. causa I. 73.016, resol. de 8-XI- 2017). Voto por la negativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: Adhiero a la doctora Kogan. Resalto, en concordancia con mi colega, la insuficiencia en la que incurrió la defensa al no haber analizado ni objetado en modo alguno el fundamento adicional del fallo según el cual "...independientemente de la grabación cuestionada, la incriminación del coimputado posee una fuente independiente de investigación" (fs. 294 vta. y 295). Por lo tanto, el complejo probatorio de la coautoría de F. estructurado a fs. 295 y vta. y reputado independiente quedó sin ninguna refutación (art. 495, CPP). Voto por la negativa. Los señores Jueces doctores Soria y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la negativa. A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: I. La señora Defensora Oficial Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal tildó la sentencia de arbitraria por indebida fundamentación al apartarse de los precedentes de esta Suprema Corte "...sin brindar fundamentos pertinentes [...] lo que implicó afectación a los derechos de defensa en juicio y debido proceso sustantivo, contenidos en el art. 18 de la Ley Fundamental" (fs. 320). Cuestionó el proceder sentencial en lo concerniente a la determinación de la pena, por considerar que "...no se ha ponderado las garantías del ser humano en cuanto a la dignidad humana por sobre cualquier interpretación formal y legalista del enunciado jurídico" (fs. cit.). Adujo que la imposición de la pena de prisión perpetua deviene inconstitucional por violentar los principios de culpabilidad por el acto, proporcionalidad entre el injusto y la sanción y por tener fundamento en la peligrosidad del agente (v. fs. 320 vta.). Denunció que se había conculcado "...el derecho del imputado a obtener una plena revisión de la sentencia de condena, aspecto que abarca, sin lugar a dudas, el ítem relativo a la pena impuesta" (fs. cit.). En esa línea argumental expresó que la posibilidad de revisión "...debe ser amplia, y otorgarle a los procesados la posibilidad [de] un nuevo juicio sobre el fallo condenatorio y la pena impuesta, sin cortapisas reglamentarias como la prescripta por el art. 494 del C.Pr.P." (fs. 321). Refirió que el Tribunal de Casación se abocó al tratamiento de la determinación de la pena en el caso concreto, pero con la competencia material abierta, se apartó de la jurisprudencia vigente sin brindar fundamentos válidos para tal manera de obrar (v. fs. cit.). Expresó que "...en una teoría contenedora del poder punitivo la culpabilidad importa un proceso valorativo dialéctico, en el que acaban sintetizándose la reprochabilidad por el acto [...] y un cálculo del esfuerzo que el agente haya hecho por alcanzar la situación concreta -injusto en el caso concreto- de vulnerabilidad al poder punitivo...", cuyo resultado es una culpabilidad normativa (fs. 321 vta. y 322). Dicha reprochabilidad "...no puede asentarse en otra cosa que no sea un ilícito (conducta típica y antijurídica), a cuya magnitud la primera se adecua" (fs. 322). Afirmó que a partir del sistema de circunstancias agravantes y atenuantes de la pena a imponer establecido por el legislador nacional en los arts. 40 y 41 del Código Penal "...la interpretación que el órgano de juicio efectúe [...] no será discrecional, sino que la misma se halla reglamentada en forma expresa, y -por ende- sometida a cuestionamiento de las partes, lo que precisa el carácter eminentemente casable de esta cuestión..." (fs. 322 vta.). Se expresó sobre la posibilidad de otorgar una interpretación constitucional a la pena de prisión perpetua, de la mano de una sanción numérica, que no podrá superar los veinticinco años de prisión (v. fs. cit.). Y para el caso de no ser receptada su postura, requirió que se declare la inconstitucionalidad de aquella forma de prisionización por contrariedad a lo normado en los arts. 1, 4, 5 y 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (v. fs. 323 y vta.). Puntualizó que su asistido "...contaba con 23 años al momento de los hechos, [...] que la situación de encierro se torna desproporcionada y perjudicial para la resocialización en el caso en concreto" (fs. 323 vta.), y que sobre el particular "...no se ha dado respuesta al planteo de la defensa en cuanto a que en el caso se vulnera el principio de culpabilidad y proporcionalidad de las penas", con lo que su asistido "...permanecerá privado de la libertad al menos durante una franja etaria de mayor trascendencia en un ser humano, ya que afecta tanto su vida afectiva, familiar, laboral, de relación y desarrollo de la personalidad..." (fs. 324). Seguidamente, postuló que debe activarse el control de convencionalidad con el mismo alcance que el que le otorga la Corte Interamericana de Derechos Humanos (fs. 324 vta./325 vta.). Y adunó que tal control cobra virtualidad "...sin que sea preciso haber efectuado el planteo federal oportuno con antelación" (fs. 325 vta. -el destacado figura en el original-), en atención a que la normativa violada es la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por último, denunció la vulneración del principio de proporcionalidad, en el entendimiento de que la extensión fijada a la pena perpetua resulta incompatible con el derecho a la integridad personal que determina que toda pena debe tener como finalidad la reforma y readaptación social del condenado (v. fs. 326). Citó en apoyo de tal premisa los casos "Caesar vs. Trinidad y Tobago" y "Lori Berenson Mejías vs. Perú" del citado Tribunal Internacional (v. fs. 326 vta. y 327). Finalmente efectuó consideraciones generales en torno a que el aludido principio es un concepto constitucional limitador de la intervención punitiva del Estado y de la Sociedad y reclamó que se formule una interpretación constitucional y proporcional determinando que la pena en el caso concreto resulta desproporcionada y violatoria de dicho principio. II. Coincido con el señor Procurador General en cuanto se pronunció por el rechazo de la queja traída (v. fs. 361 vta./362 vta.). III.1. La tacha de arbitrariedad dirigida contra el pronunciamiento de la casación por falta de fundamentación de la pena de prisión perpetua impuesta a M. A. C., no puede prosperar. En respuesta al planteo circunscripto a la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua, el tribunal revisor sostuvo -en prieta síntesis- que "...la exégesis del término 'perpetuidad' debe ser conformada con postulados constitucionales que imprimen una finalidad determinada a las penas en nuestro derecho penal represivo..." (fs. 292 vta. y 293). Explicó asimismo que la crítica a la "perpetuidad" debe contextualizarse con los Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución nacional, por lo cual "...al orientarse a la readaptación y reforma de los condenados, con resguardo en el concepto de persona y dignidad humana, excluye en todo aspecto legitimar un encierro de por vida, el que por propia naturaleza no cumpliría con la reintegración social" (fs. 293). Destacó que "...la prisión perpetua aplicada a C. y F. no constituye un acto cruel, inhumano ni degradante de los que prohíbe el art. 16.1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en virtud que no se consideran tales, aquéllos dolores o sufrimientos que sean consecuencia de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas..." (fs. 293 vta. y 294). En definitiva, señaló que "...las penas a perpetuidad son admisibles en la medida que el Estado autorice una revisión periódica del encierro que sufre el condenado, de modo que -más allá del 'nomen' -exista la posibilidad de acceder a la liberación anticipada y que en caso de denegación, la misma esté supeditada a un control regular" (fs. 294). En cuanto al caso, sostuvo que "...en nuestro derecho penal no es aceptable un encierro vitalicio, primero porque el mandato constitucional y convencional así lo impide; y segundo ninguna sanción es ejecutable de por vida, de acuerdo a nuestra normativa, habida cuenta que, incluso en los casos de reclusión o prisión perpetua, está reglado el derecho a favor del penado de obtener una libertad condicional bajo una serie de requisitos que hacen a la progresividad del tratamiento hacia la inclusión de la persona en la sociedad (cfr. art. 13 del CP)" (fs. 294 y vta.). Concluyó que tampoco omite en la especie lo establecido en el art. 14 "segunda parte" del Código Penal "...cuyo alcance deberá revisarse a la luz de los principios constitucionales y postulados que [viene] sustentando [...] más allá de hacer notar que fluye con meridiana claridad que dicho extremo aparece como una cuestión eventual, hipotética y futura que no merece discusión actual, por no ser éste el momento oportuno ni configurar un perjuicio real, por prematuro" y que "...por estas razones, al no estar basada la concepción de la pena perpetua en un juicio de peligrosidad, sino que conciliándola bajo parámetros de readaptación y de resguardo de la dignidad del hombre, y de los principios de razonabilidad y culpabilidad que excluyen toda acepción literal del término en cuestión, las objeciones de la defensa no pueden prosperar y deben ser rechazadas" (fs. 294 vta.). III.2. Frente a ello, las genéricas consideraciones vertidas en la queja dejan al descubierto que la respuesta dispensada por el sentenciante ha sido desatendida por completo por la defensa; la impugnación no se ocupa de la discusión concretamente entablada en el caso, y de esa forma no puede justificar que el examen del a quo haya importado un menoscabo a las garantías invocadas (art. 495, CPP). Por otra parte, en el remedio presentado ante el tribunal intermedio ni la defensa de la instancia -ver fs. 153/188 vta.- ni por su parte, la señora defensora adjunta ante la casación en la oportunidad prevista por el art. 458 del Código Procesal Penal -ver fs. 241/242-, formularon referencia alguna, siquiera en subsidio, con relación al establecimiento de una sanción numérica a la pena de prisión perpetua, ni menos aún en cuanto a su objeción constitucional por contrariar el principio constitucional de culpabilidad o por vulneración al de proporcionalidad. En suma, todos estos planteos resultan fruto de una reflexión tardía y, por ende, son inabordables en el marco de la competencia revisora del Tribunal (arg. arts. 161 inc. 3 "a", Const. prov.; 451, 494 y concs., CPP). Tampoco su presentación como "control de convencionalidad" es atendible (v. fs. 325 vta.), pues ese test al igual que el de "constitucionalidad" debe promoverse oportunamente y no lo ha sido (conf. causa P. 107.711, sent. de 6-X-2010; e.o.). Voto por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: Adhiero a la doctora Kogan. Por lo demás, y en línea con lo que resulta de la sentencia del a quo, tiene dicho esta Suprema Corte que de la jurisprudencia de la Corte federal cabe inferir que aún para el caso de las penas perpetuas deberá fijarse, eventual y oportunamente, el momento de su agotamiento (CSJN, causa "Ibáñez", sent. de 4-VII-2006; SCBA, causas P. 84.479, sent. de 27-XII-2006; P. 94.377, sent. de 18-IV-2007); por lo cual, no se advierte el interés actual que motiva el agravio (art. 421, CPP). Voto por la negativa. Los señores Jueces doctores Soria y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la segunda cuestión también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el defensor particular de M. E. F., con costas (doctr. art. 496 y concs., CPP). Asimismo, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por la señora defensora de Casación adjunta en favor de M. A. C., con costas (doctr. arts. cits.). Se difiere la regulación de honorarios del doctor Luís María Giordano por sus trabajos desarrollados ante esta instancia (art. 31, segundo párrafo, dec. ley 8.904/77 y Acuerdo 3871 de esta Corte de 25-X-2017). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   EDUARDO NESTOR DE LÁZZARI DANIEL FERNANDO SORIA   LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN R. DANIEL MARTINEZ ASTORINO Secretario     Correlaciones: O. G., C. A. y otro s/infracción L. 22415 y art. 174, inc. 5), CP -causa 1227-Corte Sup. Just. Nac. - 19/10/2010 - Cita digital IUSJU184471D   038200E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 19:01:10 Post date GMT: 2021-03-25 19:01:10 Post modified date: 2021-03-25 19:01:10 Post modified date GMT: 2021-03-25 19:01:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com