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HonorariosJURISPRUDENCIA Honorarios
En el marco de un juicio ordinario son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 27 de junio de 2019. Y Vistos: 1. La parte demandada apeló el decisorio de fs. 297/299 en cuanto dispuso imponer las costas en el orden causado. En igual sentido recurrió los honorarios regulados a fs. 303/306. Los fundamentos obrantes en fs. 318/320, fueron respondidos por la sindicatura en fs. 322/23. Por su parte, a fs. 311 fueron apelados por el síndico los honorarios regulados a fs. 303/306, por el perito contador (fs. 314) y por el Sr. E. C. A. (fs. 316). 2. En primer lugar, esta Sala no deja de observar que la decisión obrante en fs. 297/299 dispuso imponer las costas en el orden causado en relación a lo juzgado respecto del expediente n° 32764/2010 caratulado “Esagra S.A/ quiebra”, donde finalmente se dispuso el levantamiento de la misma en los términos del art. 228 LCQ. En segundo orden, cabe recordar que en nuestro Sistema procesal, las costas derivadas del proceso deben ser satisfechas -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquella (CPr. 68 y 69). Si bien ese es el principio general, la ley también faculta al juez a eximirlo, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o -en su caso- su eximición, procede en los supuestos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo - Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, T° I, pág. 491). Dicho esto, cabe señalar que en el caso de marras, no cabría apartarse de lo decidido en la anterior instancia, toda vez que no se encuentra controvertido que el marco de la quiebra se dispuso con fecha 12/4/2018 la conclusión del procedimiento por pago total, decisión por cierto firme y que gravita en la continuidad de este proceso. Ello así, por cuanto la configuración de este hecho sobreviniente deja sin legitimación al síndico, tornando además abstracta la continuación de la litis, en función de lo expresamente manifestado por los demandados (v. fs. 276 vlta.). En dicho marco procesal, se estima que resultó acertado imponer las costas en el orden causado, pues contrariamente a lo postulado por el recurrente, el funcionario del concurso actuó en los términos del art. 182 LCQ, situación que se mantuvo hasta la posterior contingencia procesal- conclusión de quiebra. En función de ello, habiendo actuado el síndico en cumplimiento de la ley, las vicisitudes relacionadas con la conclusión falimentaria, resultan ajenas a su actuación, razón por la cual no pueden recaer sobre el patrimonio del síndico quien sólo actuó en cumplimiento de la ley. Ello así, excluye la interpretación sugerida por el recurrente para variar el temperamento asumido por el magistrado de grado. Por ello, confírmase la resolución apelada en lo que fue materia de agravio, con costas de alzada a los vencidos (art 68 Cpr). 3. a. Respecto a la aplicación temporal de la ley 27.423 y aun reconociendo la opinabilidad que ha suscitado particularmente esta temática (conf. Sosa, Toribio E., “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo” en diario La Ley del 1/2/2018; Quadri, Gabriel H. “La Nueva Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia nacional y el sentido de ponderar los trabajos al cobijo del ordenamiento legal vigente al tiempo de su realización (conf. 15/2/2018, “Predial Propiedades SRL c/Kandel Guy y otros s/ordinario”, Exp. COM 34838/2013, entre otros). Es decir, tendrá relevancia determinante a estos efectos que el profesional haya cumplido todos los actos y condiciones sustanciales para ser beneficiario de una retribución cuya cuantificación jurisdiccional, aunque resulte postrera, debe necesariamente referir y sujetarse a la actividad ya devengada como al plexo legal que regía en cada momento (conf. esta Sala “Kimei Cereales s.a. c/Complejo Alimenticio San Salvador S.A. s/ejecutivo”, del 7/6/18). b. Por otro lado se deja constancia que al no resultar obligado al pago, la parte demandada carece de legitimación para apelar por altos los estipendios de la sindicatura y sus letrados patrocinantes. c. Consecuentemente, teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance, extensión y resultado de la tarea profesional cumplida durante el período regido por la ley 21.839 y decreto Ley 16.638/57, se confirman en doscientos treinta y dos mil pesos ($ 232.000) los estipendios de la síndico M. N. A.; en diez mil pesos ($ 10.000) los de su letrado patrocinante E. C. A.; y en doscientos treinta y dos mil pesos ($ 232.000) los del letrado apoderado de la parte demandada Dr. T. M. V. T.. Por su parte se elevan a la suma de cuatrocientos ochenta y dos mil quinientos ($ 482.500) los del letrado patrocinante de la síndico Dr. R. R. E. y a cuatrocientos noventa y dos mil quinientos pesos ($ 492.500) los de la letrada patrocinante de la parte demandada Dra. L. M. S.. Asimismo por la incidencia resuelta a fs. 135/8, se reducen a treinta y ocho mil pesos ($ 38.000) los estipendios del Dr. R. R. E.; a once mil cuatrocientos pesos ($ 11.400) los de la Síndico M. N. A. y se confirman en veinte mil pesos ($ 20.000) los de la Dra. L. M. S.; y en diez mil pesos ($ 10.000) los del Dr. T. M. V. T.. (ley 21.839, T.O. ley 24.432: 1, 6, 7, 9, 33, 37 y 38). d. De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se confirman en cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) los del perito contador Carlos A. B. (cfr. Dec. Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes y CPr: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432). e. Por su parte, por las tareas posteriores a la entrada en vigencia de la ley 27.423, se elevan a 163.03 UMA -equivalentes a $ 307.645- los estipendios del Dr. R. R. E. y se confirman en 84.54 UMA -equivalentes a $ 145.000- los de la Síndico M. N. A. (conf. ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19 y 51; Ac. CSJN 3/2019). f. Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia y los establecido en el art. 2, inc. g) del Anexo I del decreto 2536/15 (conf. esta Sala "Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario"; "All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario" ambos del 29.03.12), se confirman en cuarenta y ocho mil pesos ($ 48.000), los honorarios regulados a favor de la mediadora, doctora R. N. V. A.. g. La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a la beneficiaria en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93). La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo. Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez Ernesto Lucchelli Rafael F. Barreiro María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara 040356E |
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