JURISPRUDENCIA

    Honorarios de defensores ad hoc. Pago de aportes por parte del Poder Judicial

     

    Se revoca el auto que desestimó la pretensión del defensor ad hoc de que se condene al Poder Judicial al pago de los aportes previsionales en relación con los honorarios que le fueran regulados, pues el artículo 91 de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial- que en su párrafo 6 reza que la remuneración de los defensores ad hoc se determina caso por caso "...con cargo al presupuesto del Poder Judicial...", poniendo a cargo del obligado al pago de los honorarios el aporte derivado de estos en el porcentaje allí previsto.

     

     

    Necochea, 6 de Junio de 2019

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    El recurso de apelación deducido mediante la presentación electrónica de fecha 22/4/19 por el letrado presentante contra la providencia de fs. 29 que desestima su pretensión de que se condene al Poder Judicial al pago de los aportes previsionales en relación a los honorarios que le fueran regulados con fecha 3/4/17 en los presentes autos.

    El Juzgador denegó dicha pretensión por encontrarse consentida y firme dicha resolución y haber percibido el profesional los honorarios regulados.

    En su memorial señala el letrado que lo decidido en la instancia contradice el criterio de esta Alzada en concordancia con lo dictaminado por la propia Procuración General de la Suprema Corte de Justicia en los autos "Irigoin, Javier Ernesto s/Divorcio Por Presentación Unilateral (Romero Vanesa Paola) expte. 11482, reg. 288 (R) del 6/12/18) y las subsiguientes que se dictaran en igual sentido.

    Expresa además que el argumento esgrimido para exonerar al Poder Judicial del pago de los aportes previsionales lesiona el derecho de propiedad no sólo del suscripto -ya que se lo priva de integrar debidamente su cuenta corriente previsional, sino que a su vez lesiona intereses de la Caja de Previsión de Abogados y el capital de la misma, así como los Derechos de la Seguridad Social que gozan de indudable protección constitucional (arts. 14 bis, 33, 75 inc. 22 C.N.).

    Ahora bien, este tribunal en el antecedente citado se expidió resolviendo que "el art. 91 de la Ley 5827 -Ley orgánica del Poder Judicial- que en su párrafo 6° reza: la remuneración de los defensores ad hoc se determina caso por caso "...con cargo al Presupuesto del Poder Judicial..." y que "por su parte, y conforme reza el art. 12 inc. a) de la ley 6716 , se pone a cargo del obligado al pago de los honorarios el aporte derivado de los mismos en el porcentaje allí previsto", ..."los honorarios y demás cargas sobre los mismos están en cabeza del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires".

    Que dicho criterio fue reforzado por la respuesta de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia al oficio obrante en esos autos y oportunamente referido en la resolución citada, concluyendo "que interpretando las normas en juego, cabe hacer lugar al planteo del profesional y ordenar al Poder Judicial el pago del aporte previsional previsto en el art. 12 inc. a) de la ley 6716" (v. fs. 90/vta de dichos autos).

    Esa decisión fue reiterada por este Tribunal en otros antecedentes donde se planteara la misma situación, revocando las resoluciones del Juzgador de la instancia anterior que se apartaba de lo ya resuelto por este Tribunal en grado de alzada en idéntica cuestión que la que motivara dichos recursos (v. expte. 11575 reg. 319 (R) del 27/12/18 y expte. 11628 reg. 34 (R) del 21/3/19).

    Se renueva en el recurso en examen la cuestión en tanto el profesional solicita se intime al Poder Judicial a abonar el monto de los aportes correspondientes a los honorarios regulados en la resolución obrante a fs. 28 con fecha 3/4/17 y el Juzgador desestima su pretensión "atento encontrarse consentida y firme dicha resolución y haber percibido el profesional los honorarios regulados, según informe de la oficina de contaduría de SCBA (el cual se encuentra en esta sede judicial a disposición del profesional), dejando constancia que el profesional tampoco reclama el pago de honorarios, los cuales tácitamente reconoce como abonados oportunamente".

    Sin embargo, a criterio de este tribunal tal argumento es insuficiente en el caso a los fines de denegar la integración del aporte de conformidad con lo solicitado.

    Ello por cuanto la contribución del art. 21 de la Ley 6716 (t.o. Dto. 4775/95) ha sido instituida como recurso destinado a solventar un sistema no estatal de Seguridad Social, de naturaleza solidaria y mutualista, cuya existencia y subsistencia alcanza el nivel de una garantía constitucional expresamente prevista en las respectivas cartas fundamentales (arts. 14 bis, 3 párrafo, 121 y 125, 2 párrafo de la Constitución Nacional; 1 , 39, inc. 3 , 40, 3 párrafo y 41 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires); y en consecuencia de orden público, por lo que estando afectados aquí también los intereses de la Caja de Previsión Social para Abogados, que es un tercero en la disputa, no puede quedar zanjada la cuestión en base a una supuesta discrecionalidad en el cumplimiento del aporte en los casos en que el honorario se fije conforme el art. 91 de la Ley 5728, ya que -se reitera- dicha obligación también afecta los intereses legítimos de la Caja amparados por normas de orden público.

    Por lo demás, la deuda previsional es independiente de la derivada por honorarios, dado que existen obligaciones con diferentes acreedores, por lo que no puede extenderse el consentimiento prestado por el profesional respecto de la regulación practicada a su favor a la obligación del pago de los aportes en relación a la determinación de dichos emolumentos.

    Además que la obligación de abonar el aporte aparece como exigible (art. 16 de la ley 14.236; 14 Ley 6716 según ley 11.625; conf. SCBA, LP, C, 96165, S, 17/06/09; este tribunal xpte. 9453; "PSETTOURAS, Jorge s/Sucesión" Reg. 113 (S) , 19/9/2014), debe tenerse en cuenta lo resuelto por el Directorio de la Caja de Previsión para Abogados de la Provincia según Acta N° 929 del 14/2/19 publicada por dicha entidad en su página web http://www.cajaabogados.org.ar/, en donde se resuelve solicitar al Sr. Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, un sistema de comunicación de las regulaciones impuestas al Poder Judicial, conforme lo normado por el art. 91 de la 5827 que contempla la intervención de las figuras del Defensor de Pobres y Ausentes o del Asesor de Incapaces a fin de que cuando se paguen los estipendios correspondientes a las actuaciones de los letrados en dicho carácter, se abone también la contribución previsional que establece el art. 12 inc. a de la ley 6716 T.o. Dec. 4771/95, la que deberá ingresar en la cuenta de aporte del letrado que hubiera merecido la regulación.

    En tales términos, no advirtiéndose que ninguno de los entes involucrados se hayan expedido en el sentido de excepcionar a los jueces de la carga impuesta en el art. 16 de la Ley 6716 según Ley 8455, ni de las responsabilidades que se le imponen a los funcionarios judiciales en los arts. 15 y 18 según Ley 10.268, ni aún que exista la existencia de norma en tal sentido, en los casos de regulaciones practicadas a los Defensores y Asesores Ad hoc por su actuación en la Justicia de Paz Letrada, han de aplicarse dichas disposiciones en la materia.

    Por los argumentos expuestos, se revoca providencia de fs. 32, debiendo por la instancia cumplirse con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 6716 respecto de los  honorarios fijados al profesional apelante conforme el art. 91 de la Ley 5827 en la resolución obrante a fs. 29. Sin que corresponda imponer costas de Alzada atento la naturaleza de la cuestión decidida, lo que así se decide. Devuélvase. (arts. 47/8 ley 5827).

     

    Dra. Ana Clara Issin

    Juez de Cámara

    Dr. Fabián M. Loiza

    Juez de Cámara

    Dra. Daniela M. Pierresteguy

    Secretaria

     

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