JURISPRUDENCIA

    Honorarios del mediador. Inconstitucionalidad del artículo 27 decreto 2530/2010

     

    Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto contra el auto que reguló honorarios a la mediadora, y se declara la inconstitucionalidad del artículo 27 del decreto 2530/2010, debiendo regularse aquellos con aplicación de los artículos 1251 y 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     

    En la ciudad de La Plata, a los 8 días del mes de Febrero de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 123108, caratulada: "PEREIRA ACOSTA MARGARITA C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP LTADA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora BERMEJO.

    La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:

    1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 170/171?

    2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:

    I- Vienen las presentes actuaciones a fin de tratar el recurso de apelación, interpuesto y fundado a fs. 180/182 vta. por el demandado contra el auto de fs. 170/171, por considerar altos los honorarios regulados a la mediadora. La fundamentación mereció réplica a fs. 218/219.

    II- Se trata en la especie de un juicio de daños y perjuicios en el que, luego de haber fracasado la etapa de mediación prejudicial obligatoria (fs.5), las partes arribaron a un acuerdo (fs.167/168), el que fue homologado a fs.170/171, auto en el cual se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

    III- A. Primeramente, en relación al planteo realizado a fs. 218 y vta. por la apelada respecto de la insuficiencia de la fundamentación del embate del accionado, cabe destacar que si bien el artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial establece que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas y que, por su parte, la norma del artículo 261 del mismo cuerpo legal, dispone como efecto del incumplimiento de estos recaudos la declaración de deserción del recurso, es lo cierto que, ante la gravedad de tal sanción, se ha interpretado la norma con criterio restrictivo, reservando su aplicación a las hipótesis de marcada omisión de la exigencia legal (Morello, Códigos..., T. III, pag. 445 y ssgtes.).

    Por ello que, en consideración al contenido de la fundamentación del embate impetrado a fs. 180/182 vta., corresponde rechazar el pedido formulado (art. 260, C.P.C.C., cit.).

    B. El auto impugnado, al regular los emolumentos de la mediadora, no aplicó el artículo 27 del decreto 2530/10. Precisamente, el Juez al justipreciar dichos estipendios consideró que la aplicación literal de los artículo 31 de la ley 13.951 y 27 del decreto 2530/10 generaría una evidente desproporción entre la importancia de la tarea cumplida y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.

    En tal pronunciamiento el a quo citó el fallo dictado por este Tribunal en la causa 120.368 caratulada “Cosentino, Eduardo David c/ Cervan, Carlos Diego s/ Daños y Perj. Autom. c/ Les. o Muerte (Exc. Estado)” (RSD 261/16, sent. del 23-11-16) -y reiterado en las causas 120.905 (RSD 275/16, sent. del 13-12-16), 120.981 (RSD 277/16, sent. del 15-12-16), 120.970 (RSD 278/16, sent. del 15-12-16), 120.795 (RSD 279/16, sent. del 15-12-16), 120.059 (RSD 31/17, sent. del 7-3-17), 121973 (RSD 143/17, sent. del 15-8-17), entre otras- en el cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 27 del decreto 2530/10, al entender que el mismo vulnera los artículos 15, 57, 144 inc. 2 de la Constitución de la Provincia; 16, 17 de la Constitución de la Nación y 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En dicho precedente, en tanto se apreció inconstitucional para el caso el artículo 27 del decreto 2530/10, se justipreciaron los honorarios con aplicación de los artículos 1251 y 1255 del C.C.C.N.-en tanto era la norma vigente al tiempo de originarse los trabajos-. C. Aun cuando se ha resuelto, en supuestos análogos al presente, en que se puede realizar una interpretación que desplace la aplicación de la normativa en análisis para la resolución del caso (v. gr. Cám. Apel. Civ. y Com. de Trenque Lauquen, in re: “Egozcue, Eduardo Rubén c. Izquierdo Norma Elba y otro/a s/ división de condominio”, sent. del 17/3/2015, publicado en LLBA 2015, agosto, 751; Cám. Apel. Civ. y Com. de Morón, sala II, in re: “Vernengo Lima, Mario Héctor c. Vernengo Lima, Héctor Alejandro y otros s/ división cosas comunes”, sent. del 26/2/2015, publicado en: LLBA 2015, agosto, 731), no comparto esa respetable postura en tanto, como acontece en estos obrados, cuando existe una norma particular y específica para la resolución de la controversia, no podría acudirse por vía interpretativa a otra distinta si no se explicita el motivo de tal decisión y el por qué de su desplazamiento.

    Cuando el universo jurídico ofrece diversas posibles disposiciones para resolver una controversia, podrá elegirse una norma por otra, acorde las particularidades del supuesto a dirimir, pero cuando la ley es clara y precisa se enfrenta a su declaración de inconstitucionalidad para así, luego, si así se dispusiere, aplicar otra.

    IV- En el caso de autos, la parte ha planteado la inconstitucionalidad del art. 31 de la ley 13951 y del art. 27 del decreto reglamentario 2530/10, por considerarlos violatorios de garantías de raigambre constitucional, entre ellas, del debido proceso legal, defensa en juicio, derecho de propiedad e igualdad (v. fs. 80 vta.).

    V- La ley 13.951 (promulgada por el decreto 48/09, del 15-I-2009 y publicada el 10-II-2009) incorpora en la Provincia de Buenos Aires el sistema de la mediación prejudicial obligatoria para aquellos litigios que la misma ley no excluye (art. 4, ley cit.).

    Como se refiere en su exposición de motivos, esta norma refleja una clara voluntad política de institucionalizar nuevos mecanismos alternativos para la resolución de disputas, que conlleven a paliar la sobrecarga de tareas, debido al volumen de demandas incoadas, que soporta el Poder Judicial. Se aclaró también, en esa ocasión, que este mecanismo no vulnera el derecho de recurrir ante la justicia, sino que sólo se pretende un medio alterno para dirimir el conflicto. Nacido como una forma de lograr la autocomposición del litigio, respeta las pautas constitucionales, en tanto que una vez que las partes comparecieron personalmente a la audiencia, pueden dar por terminado el procedimiento, con lo cual queda expedita la vía para acceder al órgano competente (CSJN, "Baterías Sil-Dar S.R.L c/ Barbeito, Walter s/ sumario”, sent. del 27-IX- 2001). No se discute en el presente la conveniencia y beneficio que implica el instaurar este sistema alternativo.

    El artículo 31 de la ley 13.951 prevé que “El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado.”. En el segundo párrafo especifica que “En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio”.

    En síntesis, esa disposición ordena que el mediador recibirá una suma “fija”, delegando en el decreto reglamentario la determinación de su monto, condiciones y circunstancias, ya sea que haya habido un acuerdo o no entre las partes gracias a su intervención.

    El Decreto 2530/2010 (promulgado el 2/12/2010 y publicado en el BO del 29-12-2010 suplemento) cumplió con esa manda. Su artículo 27, en lo que entiendo pertinente citar para abordar la cuestión en debate, puntualizó que los honorarios se determinan sobre las pautas mínimas que allí se indica. Previó que se deben abonar en el equivalente en pesos de ciertos jus arancelarios -ley 8904-, acorde el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda. A tal fin efectuó una clasificación según el monto del litigio: a determinada franja de valor -ya sea del reclamo, acuerdo o sentencia-, determinada cantidad de jus. Prevé también para el supuesto de los procesos con monto indeterminado la fijación de los honorarios en 14 jus (ver art. 27 cit.).

    Lo transcripto de ambas disposiciones nos evidencia una disparidad entre la intención del legislador provincial con la del Reglamento. El artículo 31 de la ley 13.951, como se dijo, organiza la regulación de los honorarios de los mediadores sin ninguna pauta que pueda resultar objetable. Su texto prevé alternativas propias para una justa retribución, por lo que no se aprecia que esta norma conculque preceptos superiores constitucionales. Se delega en el decreto reglamentario cómo determinar esa suma fija, previendo que éste especificará su monto, condiciones y circunstancias. Estas pautas generales son las que estima no se consideraron al reglamentar.

    Por ende, al disponer el artículo 31 de la ley 13.951 que el mediador percibirá una suma fija, no se condice el determinar los honorarios en vista a los jus -unidad de valor-, como prevé el decreto. La misma Corte de la Provincia estimó que el jus es una unidad de valor (SCBA, Rc 116458, sent. int. del 22/2/2012; SCBA, Rc 118804, sent. int. del 9/4/2014).

    Hay otros casos en los cuales el legislador previó que las sumas se fijen acorde un valor, por ejemplo, con el monto mínimo para recurrir y el depósito del artículo 280 del C.P.C.C. para el control de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, lo que así se dijo expresamente. La propia ley se refiere a “...una cantidad ...” o “...a la suma equivalente a....” (art. 280 cit.).

    También la ley 8904, en ciertos casos, fija los honorarios en consideración al valor del “jus” (v. gr. art. 9, ley 8.904). Sin embargo, una diferencia esencial entre el artículo 9 de la ley 8.904 y el 27 del decreto reglamentario es que las tareas que la primera norma enuncia son todas no susceptibles de apreciación pecuniaria, a diferencia del segundo que fija en jus -en los incisos 1 a 7 de ese art.- juicios de montos determinados (excepto el inciso 8 referido a los de monto indeterminado que estipula 14 jus).

    En síntesis, el honorario en jus no es la suma “fija” que el legislador expresó en el artículo 31 de la ley 13.951. Distinto sería si la ley hablara de valor o suma “equivalente a” (como refiere, v. gr. el citado art. 280, del CPCC.). En definitiva, no aprecio que el reglamento respete la pauta brindada por el legislador provincial.

    VI- Otro aspecto observable del art. 27 del decreto, en lo cual también se apartó de lo dispuesto por la ley, es que éste sólo tiene en cuenta el monto reclamado -o el de la sentencia o acuerdo-, incluyendo capital e intereses, sin estimar ningún otro parámetro.

    Aun cuando, como se dijo, el artículo 31 de la ley se refiere a que se deben considerar condiciones y circunstancias, el decreto sólo toma el hecho objetivo de una suma. Obvia, de tal manera, sopesar la dedicación, función, tiempo, etc. que al mediador le ha insumido la resolución de ese litigio.

    Lo único a considerar por el decreto para fijar el emolumento es el monto de lo reclamado, una circunstancia objetiva, ajena a su labor y desempeño. Incluso, aun cuando el mismo decreto prevé que se sume un jus por cada audiencia a partir de la cuarta realizada, siempre es partiendo de la base del monto reclamado y estimado en jus.

    VII- En consecuencia, la discordancia entre el texto de la ley y su decreto reglamentario implica una infracción a la Constitución de la Provincia, en especial sus artículos 57 y 144 inciso 2.

    La Suprema Corte de nuestra Provincia in re: “Trucco, María Carmen c/Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultural y Educación) s/Inconstitucionalidad del art. 140 ap. "B", párr. 4 del dto. 2485/92, reglam. ley 10579” (SCBA, I 2174, sent. del 20-VI-2007) así lo estableció. El señor Juez doctor Roncoroni en su voto expuso: “La autoridad administrativa no puede dictar reglamentos que importen una extralimitación de su esfera. El reglamento que en sus disposiciones no observe estas limitaciones es inconstitucional.”.

    “Esto es, la actividad reglamentaria se realiza siempre "secundum legem", completando la ley y regulando detalles indispensables para asegurar su cumplimiento, pero no se puede por vía reglamentaria extender o restringir el alcance de la ley” (SCBA, causa cit.).

    Si bien es cierto, como se dijo en ese fallo con cita de la Corte de la Nación, que el Poder Ejecutivo no se excede en su facultad reglamentaria cuando simplemente se aparta de la estructura literal de la ley, ello es así siempre que se ajuste a su espíritu y que puedan variarse sus modalidades de expresión siempre sin afectar su acepción sustantiva.

    Se recordó que “...por aplicación de tales reglas no pueden validarse reglamentos contradictorios con disposiciones inequívocas de la ley. Semejante hecho importaría más que el ejercicio del poder reglamentario, la derogación por decreto del precepto legal afectado, con menoscabo del principio según el cual las leyes no puedan ser derogadas en todo o en parte sino por otras leyes, y con indudable olvido del límite constitucional de las facultades del Poder Ejecutivo (conf. causa I. 2022, "Bárcena", sent. del 20-IX-2000, "D.J.B.A.", 159, 211, voto del doctor de Lázzari)” (S.C.B.A., causa cit.)

    Se puntualizó que “Es importante destacar que el art. 57 de la Constitución provincial establece claramente que "toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes, o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces".

    También, como se expresó en ese voto, el inc. 2º del art. 144 de la Constitución de la Provincia, al consagrar la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, cuida que en su ejercicio no se altere el espíritu de las leyes. Empero, por lo expuesto, ello ha acontecido en el presente.

    Como se ha expresado con relación a análoga limitación vigente en la Constitución de la Nación -acorde numeración anterior-, "'ejecutar' la ley no es 'dictar' la ley; de ahí la obvia limitación contenida en el mencionado inciso 2° del artículo 86 de la Constitución: no es posible alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias. Si así no fuere, el Ejecutivo se convertiría en legislador." (Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", T. 1, p. 260; in re: “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, “Santamarina, Alberto c. Santamarina, Miguel”, sent. del 9/2/2007 , publicado en “La Ley” 2007-C, 160).

    En palabras de la Corte de la Nación, “... es sabido que cuando un decreto reglamentario desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría la jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución concede al Poder Ejecutivo. Sin embargo, reiteradamente este Tribunal ha sostenido que la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu, y que, en general, no vulneran el principio establecido en el art. 99, inciso 2, de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, cuando la norma de grado inferior mantenga inalterables los fines y el sentido con que la ley haya sido sancionada (doctrina de Fallos: 151:5; 178:224 y otros muchos).” (CSJN, in re: "Barrose, Luis Alejandro c/ Ministerio del Interior -art. 3° ley 24.043-", sent. del 12-IX-1995, considerando 5º).

    Por otra parte, como lo ha admitido la Corte, las facultades de reglamentación que confiere el art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional -art. 86, inc. 2, antes de la reforma de 1.994-, habilitan para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contemplados por el Legislador de una manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue (Fallos: 301:214), son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta (Fallos: 190:301; 202:193; 237:636; 249:189; 308:668; 316:1239; del dictamen Fiscal al que remite el fallo de la CSJN, in re: "Cámara de Comercio Industria y Producción c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ amparo", sent. del 16-IV-2002).

    Es que en el sistema de división de poderes adoptado en la Constitución, le cabe al Poder ejecutivo un papel relevante como colegislador con los alcances que la misma Constitución expresa, pues de no ser así se vulneraría el principio de legalidad contenido en el artículo 19 de la Constitución nacional (Gelli, María Angélica, "Constitución de la Nación Argentina, comentada y anotada", Editorial La Ley, pág. 695). Por ello, el art. 27 del decreto reglamentario 2530/10 al apartarse del espíritu y letra de la ley 13.951 ha vulnerado los arts. 57 y 144 inc. 2 de la Constitución provincial. En este aspecto, corresponde se haga lugar a la inconstitucionalidad del art. citado y no a la del art. 31 de la ley 13951 también traído a esta instancia.

    VIII- Por ende, si la retribución -en especial cuando surge de la ley y no es producto del acuerdo de las partes- debe guardar paridad con el trabajo realizado, compararla con un monto abstracto no concluye en un resultado equitativo y justo (CSJN, Fallos: 252:367, entre otros).

    Esta forma de estimar los honorarios, además de desentenderse de las características de la función desempeñada por el mediador, repercute en una cuantificación mayor de los honorarios del mediador, aun frente al crédito que el proceso persigue cumplir. A modo de ejemplo y sólo como parámetro de cálculo sin prever intereses -ya que la liquidación los incluirá tanto en el crédito a percibir por el acreedor como también para calcular los honorarios del mediador-, el valor del jus conforme la Acordada de la Suprema Corte 3823/2016, fue de $437 a partir del 1 de enero de 2016, de $504 a partir del 1 de marzo y de $523 a partir del 1 de agosto del mismo año. Así, si se hubiera reclamado la suma de $3.000 en el mes de febrero del año 2016 y se hubiera sentenciado en el mes de agosto del mismo año -en sólo seis meses- haciendo lugar a la pretensión, la parte recibiría, por ejemplo, el monto reclamado y el mediador recibiría dos jus (acorde el art. 27 inc. “1” del dec. 2530), lo cual varió en su valor desde el comienzo del proceso -cuando se estimó la suma a solicitar- y finalmente se fijaron -en este hipotético caso- su monto. En este ejemplo, donde transcurrieron sólo seis meses, hay una diferencia de $172 a favor del mediador por la suba del jus (por la diferencia entre los dos jus al valor de febrero con el vigente a partir de agosto del mismo año), cuando la parte no recibe más que lo reclamado (más los intereses, que, como se dijo, no es relevante al momento de ejemplificar cómo varía el crédito con los honorarios, pues ellos también incidirán en el monto a calcular para determinar la cantidad de jus).

    El sistema de regulación de los mediadores, en la manera en la cual está ahora implementado, no permite conocer cuál ha sido la complejidad de su labor, la duración de las audiencias o alguna otra pauta que permita apreciar de cierta forma objetiva, cómo regular los honorarios. Como sostuvo la Corte de la Nación, “Para la impugnación, con base constitucional, de una regulación de honorarios, se requiere que ella no guarde una razonable proporción con la cuantía de los intereses debatidos o con la labor a que corresponde.” (CSJN, “Bertani, Alejandro, y otra c/ Marino Gervaso, Angel -suc.-; Fallos: 248:681).

    Incluso, “Para la impugnación, con base constitucional, de una regulación de honorarios, se requiere que ella sea irrazonable o arbitraria, es decir, que no guarde adecuada proporción con la labor a que corresponden y con la cuantía de los intereses debatidos.” (CSJN, “Prov. de Santa Fe c/ Iturraspe, Rodolfo, y otros”, publicada en Fallos: 252:367).

    Por los fundamentos brindados, aprecio que la forma de calcular los honorarios de los mediadores en atención sólo a la suma reclamada torna arbitraria tal estimación (art. 17, CN.).

    IX- Desde otra arista, esta forma de regular los honorarios es abiertamente desigual con las pautas para fijar los de los abogados y también de los peritos, por lo cual, desde este horizonte, vulnera los artículos 16 de la Constitución nacional y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos (conf. arts. 16, CN; 2, DADH; 1 y 7, DUDH; 24, CADH, 7, PIDESC).

    Con respecto a los letrados, la ley 8.904, en su artículo 16, prevé que se estimará a ese fin, además del monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria (inc. “a”, ley cit.), el valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada (inc. “b”), la complejidad y novedad de la cuestión planteada (inc. “c”), la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional (inc. “d”), el resultado obtenido (inc. “e”), la probable transcendencia de la resolución a que se llegare, para casos futuros (inc. “g”); las actuaciones esenciales establecidas por la Ley para el desarrollo del proceso (inc. “h”), las actuaciones de mero trámite (inc. “i”), la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate (inc. “j”), la posición económica y social de las partes (inc. “k”), el tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no fuera imputable al profesional (inc. “l”), entre otros, está agregando pautas que permiten cuantificar la incidencia de su labor en la resolución del conflicto. Sin embargo, en lo que respecta a los mediadores no se establece ninguna diferencia en si la labor del mediador fue fructífera o no en la solución del pleito. Tampoco se prevé, como se dijo, ninguna forma de estimar su desempeño.

    El sistema de retribución del mediador y el de los letrados en su actividad judicial difieren en las pautas, lo que por sí no sería objetable si no produjera disparidades o desproporciones injustificadas que es lo que acontece. En el caso del Mediador, quien participa en la etapa prejudicial, en tanto se le regulan sus honorarios con pautas de valor con relación a una suma fija -el monto reclamado o el del acuerdo o sentencia- termina siendo desmedido con relación al del abogado, quien en un proceso de monto determinado se le establece un porcentaje de esa suma -acomodada a diversas formas de valorar la importancia e incidencia de su trabajo- que culmina siendo comparativamente mucho menor que la del mediador, no obstante haber acompañado a su cliente en todo el proceso -incluso en etapas recursivas- y en la ejecución de la sentencia, con una responsabilidad constante ante cualquier error o defecto en la prestación del servicio profesional. Sin embargo, al momento de justipreciar sus honorarios, comparativamente está en mejores condiciones el mediador, el cual, se reitera, realizó un trabajo que concluyó en una labor infructuosa, pues de no haber sido así a juicio no se llegaba (arts. 2, CADH; 7, 23, DUDH; 24, CADH; 7, PIDESC).

    Interpreto que se da en el caso una situación similar, en algún aspecto al cual se hará referencia, a la que la Suprema Corte, con integración anterior, resolvió en cuanto a los honorarios de los peritos contadores acorde las disposiciones de la ley 10.620.

    A partir de la causa L. 44.096 ("Acuerdos y Sentencias", 1990-IV-316) la Corte decidió que el ordenamiento en general establecido por la ley 10.620 no debía aplicarse en cuanto concierne a la actuación de los contadores como auxiliares de la justicia, desde que contiene en su articulado diversas disposiciones apreciadas contrarias al adecuado funcionamiento de la administración de justicia (SCBA, Ac. 60.072, "Blanco, Gustavo Adolfo. Incidente inconstitucionalidad ley 10.620 en autos 'Berti, Susana c/ Grimaldi, Rubén. Daños y perjuicios” (sent. del 21-IV-1998).

    Diversos fueron los aspectos cuestionados de aquella normativa, pero lo que opino aplicable analógicamente al caso es la disparidad del monto de los honorarios de los contadores con relación al de los abogados y la responsabilidad y tareas de cada uno. Ese régimen adoptado, se juzgó que “...carece de razonabilidad porque implica imponer honorarios mínimos en favor del perito que, según los casos, podrían igualar o aún superar a los de los profesionales abogados de las partes, quienes tienen a su cargo una tarea mucho más compleja y que comprende todas las etapas que deben cumplirse desde el comienzo hasta la finalización del juicio y cuya aplicación automática ante la imposibilidad del juez de adecuar el honorario a la importancia y labor realizada, no sólo conllevaría a resultados desmesurados y exorbitantes sino que no permite la valoración del trabajo efectuado ..., generando como consecuencia además, una irritante desigualdad respecto de los profesionales de otras materias especializadas que intervienen en las causas con afectación del derecho de propiedad de los litigantes obligados a su pago (arts. 16 y 17, Const. Nac.; 10 y 27, Const. Prov.)” (SCBA, Ac. 46.332, “Morhum, Juan Carlos contra La Vecinal de La Matanza. Impugnación de asamblea. Nulidad”.). En otro precedente, en igual sentido, el señor Juez doctor de Lázzari (causa Ac. 68.461, in re: "Provincia de Buenos Aires contra Transportes Automotores 'La Estrella S.A.'. Apremio", sent. del 23-III-1999) señaló que “...la ley 10.620 establece un sistema por demás gravoso para los justiciables determinando una desigualdad irritante entre el profesional de ciencias económicas que actúa como perito contador respecto de las partes litigantes y los demás profesionales que intervienen en el juicio... (Ac. 44.241, sent. del 7-V-91 en "Jur. Arg.", 1992-II-126 o "El Derecho", 144-152 o "La Ley", 1992-A-152 o "D.J.B.A.", 142-124 o "Acuerdos y Sentencias"; 1991-I-671; Ac. 40.584, sent. del 11-VI-91 en "Acuerdos y Sentencias"; 1991-II-105; Ac. 46.332, sent. del 3-VIII-93).”.

    Si bien los honorarios definitivos de los mediadores regulados según las pautas que brinda el artículo no igualan o superan a los de los abogados, resultan en una proporción excesiva en comparación a las tareas realizadas (arts. 2, DADH; 7, 23, DUDH; 24, CADH; 7, PIDESC).

    Como dijo la Corte de la Nación, “La validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente del monto de juicio y de la escala que contemplan los aranceles profesionales, no correspondiendo sujetarse a éste en forma estricta y atender al resultado y a su proporción con los trabajos realizados cuando, de lo contrario, resultarían emolumentos desproporcionados con la índole y extensión de la labor profesional" (CSJN, in re: “Lemme, Nicolás c/ Manuela Galanternik de Chertcoff.”, Fallos: 305:1930). Conceptos también reiterados en los otros precedentes antes citados.

    X- Tal forma de regular los honorarios a los mediadores implica un encarecimiento desproporcionado que vulnera el acceso a la justicia. El proceso está organizado para brindar un servicio a los justiciables, sus destinatarios. El espíritu de la ley 13.951, plasmado en su exposición de motivos y al que se refiriera en este voto con anterioridad, ha sido el de contribuir a la solución del litigio de forma rápida y antes de llegar a la justicia, no el de agregar un costo desproporcionado a los habitantes de nuestra provincia cuando deben acceder a ese mecanismo. Este sistema alternativo, además de obligatorio en muchos casos, se ha pensado para ayudar a una solución y no para encarecer sin sentido el costo de litigar. Desde esta perspectiva se vulneran los arts. 15, 45 y 57 de la Constitución de la Provincia y 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

    Lo más palmario del caso se origina en que ese gasto mayor nace, como es el caso sujeto a la decisión de esta alzada, cuando la mediación no prosperó. Ello pues, si la mediación hubiera sido útil, la parte no debe abonar los honorarios de los abogados por labores judiciales, pues ellos no se hubieran originado. Pero, si se va igual a juicio, la tarea del mediador no fue útil para llegar a una solución sin recurrir a la justicia -incumpliendo la finalidad de creación de la ley 13.951 según su misma exposición de motivos- y a ello se le suman los honorarios que generan la intervención jurisdiccional de los profesionales del derecho y, en ciertos casos, también, de los peritos.

    Esta consecuencia en la manera de regular los honorarios limita el acceso a la jurisdicción. Como es sabido los MASC (Medios Alternativos de Solución de Conflictos) persiguen la descongestión de los tribunales, el ampliar el acceso a la justicia de los ciudadanos y la conveniencia de introducir métodos pacíficos y autocompositivos de solución de conflictos, desde la perspectiva de fomentar una democracia participativa, entregar elementos de convivencia social, entre otros (Mera, Alejandra, “Mecanismos alternativos de solución de conflictos en América Latina. Diagnóstico y debate en un contexto de reformas”, publicado en “Aportes para un diálogo sobre el acceso a la justicia y reforma civil en América Latina”, Centro de Estudios Judiciales para las Américas, Santiago de Chile, 2013, pág. 375 y sigs, esp. pág. 384).

    Es decir, el sistema, tal como está previsto, vulnera el artículo 17 de la Constitución nacional y el artículo 21 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Como ha expuesto la Corte de la Nación, la Constitución nacional asume el carácter de una norma jurídica que, en cuanto reconoce los derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en debate un derecho humano. Por ello, al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no puede obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución (Fallos 327: 3677).

    Por los fundamentos brindados estimo que el artículo 27 del decreto 2530 vulnera los artículos 15, 57, 144 inc. 2 de la Constitución de la Provincia; 16, 17 de la Constitución de la Nación y 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    En tanto se aprecia inconstitucional, para el caso de estos autos, el art. 27 del decreto 2530/2010, se impone regular los honorarios definitivos para la Mediadora con aplicación de los artículos 1251 y 1255 del C.C.C.N. -en tanto era la norma vigente al tiempo de originarse los trabajos que ahora se justiprecian-.

    Por ende, encontrándose firme la base regulatoria, se pasa a fijar los mismos conforme el criterio propuesto.

    Por todo lo expuesto, atento la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desarrolladas corresponde fijar en la suma de PESOSSETECIENTOS los honorarios de la Mediadora, Dra.V. J. J. d. B. modificándose así el auto de fs. 170 (arts. 1251, 1255, C.C.C.N.; con más el aporte legal ley 10.268).

    Voto por la NEGATIVA.

    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:

    Adhiero al voto de la distinguida colega Dra. Bermejo. Asimismo, agrego a mayor abundamiento que el control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales se reduce al examen de si la ley es o no razonable, pero no llega al de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones. En otros términos, ciertamente no concierne a los jueces el control de la oportunidad, mérito o conveniencia de las razones tenidas en cuenta por los otros poderes en torno de decisiones que les son propias, mas ello no impide el control de razonabilidad de tales decisiones (SCBA., A 73.939, RSD 116/16, Sent. del 22-6-2016).

    En definitiva, el control de constitucionalidad se ciñe al análisis en orden a si la ley es o no razonable. (SCBA., P 96.366, sent. del 15/7/2009). Y aunque el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad. (CSJN in re “Colegio De Escribanos de la Ciudad De Buenos Aires c/ Buenos Aires, Provincia de s/Ordinario”, Sent. del 09/12/2015; Fallos: 338:1455).

    En ese orden, cabe señalar que lo que interesa considerar a los fines de la justicia y razonabilidad de las previsiones de cada estatuto arancelario, es la resultante de la aplicación de las pautas o variables a través de las cuales se obtiene el monto de la retribución en el caso particular. A partir de entonces, el monto final debe ser razonable y guardar adecuada proporción con todos los valores en juego -monto del acervo y labor profesional efectivamente desplegada-. Lo que, como pone en evidencia la colega preopinante en su voto, no se abastece en la especie por la singular reglamentación del decreto cuya aplicación, en el caso en concreto, consagra un disvalor en relación con los valores antes mencionados (arts. 28, 31 de la Const. Nac., 11 primer párrafo, de la Carta Magna Provincial), esencialmente con respecto a la necesaria proporcionalidad entre lo reclamado, la labor efectivamente desarrollada, y los emolumentos regulados por ello.

    La legislación que se dicte para reglamentar todo lo atinente al servicio de justicia -de lo que no está exento la mediación prejudicial obligatoria de los conflictos que la parte decide judicializar- no puede estar en contradicción con los principios constitucionales que enmarcan la cuestión (art. 31 de la Constitución Nacional) (CSJN in re “Marono, Héctor c/ Allois, Verónica”, Sent. del 26/11/1996 (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez); Fallos: 319:2805).

    Del propósito de "afianzar la justicia" que se encuentra incorporado al Preámbulo de la Carta Magna, resulta un contrasentido que sea el mismo Estado, que debe facilitar -o, más bien, asegurar- que el acceso a la Justicia para la resolución autocompositva de las controversias como medio coadyuvante de cohesión y paz social, imponga honorarios desproporcionados que encarecen la entrada al sistema jurisdiccional y, en definitiva, desvirtúan lo previsto en nuestras Normas fundamentales (Preámbulo Const. Nac. y art. 15 Const. Prov.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:

    En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde hacer lugar al plateo de inconstitucionalidad efectuado por el apelante y, en consecuencia, decretar la inconstitucionalidad del artículo 27 del Decreto 2530/2010, debiéndose regular los honorarios definitivos de la Mediadora con aplicación de los artículos 1251 y 1255 del C.C.C.N., normativa vigente al tiempo de originarse los trabajos que ahora se justiprecian. Por ello, atento la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desarrolladas corresponde fijar en la suma de PESOS SETECIENTOS los honorarios de la mediadora Dra. V. J. J. d. B., modificándose así el auto de fs. 170 (arts. 1251, 1255, C.C.C.N.; con más el aporte legal, ley 10.268).

    ASI LO VOTO.

    El Señor Presidente doctor HANKOVITS por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se hace lugar al plateo de inconstitucionalidad efectuado por el apelante y, en consecuencia, se decreta la inconstitucionalidad del artículo 27 del Decreto 2530/2010, debiéndose regular los honorarios definitivos de la Mediadora con aplicación de los artículos 1251 y 1255 del C.C.C.N., normativa vigente al tiempo de originarse los trabajos que ahora se justiprecian. Por ello, atento la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desarrolladas se fijan en la suma de PESOS SETECIENTOS los honorarios de la Mediadora Dra. V. J. J. d. B., modificándose así el auto de fs. 170 (arts. 1251, 1255, C.C.C.N.; con más el aporte legal, ley 10.268). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.

     

     

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