JURISPRUDENCIA Honorarios del partidor En el marco de una sucesión ab-intestato por daños y perjuicios son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa. Buenos Aires, 28 de junio de 2019.- AUTOS Y VISTOS: I.- A fs. 915, se regularon los honorarios del partidor, Dr. G. C. A. S., en $, suma ésta que fue apelada por baja por el profesional y por alta por los herederos. En primer lugar, corresponde señalar que no existe discusión en cuanto a que el valor de los bienes sujetos a partición asciende a U$S, según establecieran de común acuerdo los herederos a fs. 505. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que el Dr. A. S. practicó una primera partición a fs. 779/82, tras lo cual, en virtud de la cesión de derechos de la viuda del causante en favor de sus dos hijos, debió realizar una nueva, a fin de distribuir la totalidad de los bienes entre éstos. Asimismo, cambió el inmueble que había destinado originariamente a la hijuela de bajas por otro de mayor valor. No obstante, ello no implica que deba duplicarse el honorario, como si hubiese llevado a cabo otra partición por completo novedosa, dado que las tareas preliminares que realizó el partidor a fin de practicar la primera, tales como la evaluación de las preferencias de los herederos en diversos aspectos -comerciales, laborales y/o personales- y el estudio del expediente para la identificación de los bienes a distribuir y de su valor, ya se encontraban concluidas al realizar la segunda, habiéndose limitado a reajustar la anterior a la luz de la cesión agregada y contemplando algunas observaciones realizadas por uno de los herederos. Las apreciaciones del apelante de fs. 971/72 no habrán de ser evaluadas para reducir su retribución, dado que constituyeron el fundamento de la impugnación al proyecto particionario que fue ya desestimada por el “a quo” a fs. 889/90. En suma, ponderando la importancia y extensión de los trabajos realizados en autos por el partidor G. C. A. S., el valor de los bienes, según la cotización oficial del dólar al día de la fecha, y lo dispuesto por los arts. 6, 7 y 17 de la ley 21.839, se elevan los honorarios fijados a su favor a fojas 915 a pesos ($). II.- Conociendo los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de la Dra. G. I. C. de fs. 915/16 y su aclaratoria de fs. 918, en primer lugar, debe señalarse que no se considerará la apelación general planteada por ésta a fs. 917 en relación con los regulados por trabajos particulares practicados en beneficio de su ex cliente, F. G. D., dado el desinterés al respecto manifestado a fs. 879. Ahora bien, se encuentra consentida la clasificación como comunes de los trabajos llevados a cabo por la Dra. C. a fs. 154, 551/87, 761 y 826, todos ellos dirigidos a procurar la partición del acervo hereditario: la solicitud de designación de partidor, la adjunción de los títulos de los inmuebles, el pedido de intimación al partidor y la solicitud de que se readecue el primer proyecto particionario en virtud de la cesión de derechos realizada por la Sra. D. en favor de sus hijos, como asimismo de que se incremente el valor de la hijuela de bajas. Tales actuaciones conforman parte de la tercera etapa del proceso sucesorio. Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de estos trabajos; el valor del acervo indicado supra; el carácter ganancial de los bienes que lo integran y lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 24, 37 y 43 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, se elevan los honorarios regulados a la Dra. G. I. C por trabajos comunes a pesos ($). III.- En cuanto a la regulación de fs. 918 por los trabajos realizados por la Dra. C., como letrada patrocinante del coheredero F. G. D., en el incidente resuelto a fs. 661, en el que J. L. G. D. solicitaba la suspensión de la partición para incluir otros bienes en ella, y en el resuelto a fs. 825, con motivo del pedido de desafectación del inmueble apartado para la hijuela de bajas, en el cual la citada profesional intervino, además, por derecho propio, ponderando la extensión e importancia de su actuación, el resultado obtenido y la etapa cumplida -pues no fueron abiertos a prueba-, se elevan los honorarios regulados a pesos ($) por cada uno de ellos (conf. art. 33 ley 21.839). Por la sustanciación del recurso resuelto a fs. 676, se fija la retribución de la Dra. C. en pesos($) (art. 14 ley 21.839). La Doctora Patricia Barbieri deja constancia de que, si bien entiende que la nueva ley de aranceles profesionales N° 27.423 es aplicable a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto. Regístrese y devuélvase. Hágase saber que la presente resolución será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Integran el Tribunal la Dra. Liliana Abreut de Begher y el Dr. Víctor F. Liberman, por resoluciones n° 296/18 y 1379/18 del Tribunal de Superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. PATRICIA BARBIERI VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN LILIANA ABREUT DE BEGHER 041449E
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