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Honorarios Del Perito Proporcionalidad Art 478 Del Codigo ProcesalJURISPRUDENCIA Honorarios del perito. Proporcionalidad. Art. 478 del Código Procesal
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, marzo 22 de 2018.- AUTOS Y VISTOS: I. Para conocer los honorarios regulados a fs.432 que fueron recurridos por altos a fs.338 y por bajos a fs.440.- II. Dado que los trabajos profesionales que abarca la regulación de honorarios venida a conocimiento del Tribunal fueron desarrollados antes de la entrada en vigor de la ley 27.423 (B.O.22/12/17) y que la observación del PEN efectuada al art.64 y otros concordantes de dicha norma (ver Decreto 1077/17 del 21/12/17) exige el análisis de cada caso concreto para evitar la afectación del normal desenvolvimiento del servicio de justicia y el ejercicio de la abogacía, la cuestión se examinará a la luz de las pautas arancelarias previstas por la ley 21.839 (conf.art.7° Cód.Civil y Comercial).- Ello, sin desmedro de la aplicación de la nueva normativa arancelaria respecto de los honorarios que se devenguen por tareas profesionales posteriores.- III. De ameritar la calidad, naturaleza, importancia y eficacia de la labor realizada y el interés económico comprometido, en orden a las pautas establecidas en los artículos 1, 6, 7, 9, 19, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 (mod.Ley 24.432), por resultar ajustados a derecho, se confirma la regulación de honorarios a favor Dr.D. L. F. y del Dr.A. J. K..- Asimismo, por resultar elevados se reducen a la suma de pesos quinientos ($ 500) los honorarios de la Dra.G. S. C..- Dada la proporcionalidad que debe guardar la retribución de los peritos, con la de los profesionales del derecho que actúan en la tramitación de todo el proceso (art.478 del Cód.Procesal) y consideración que sólo han sido apelados por altos, se confirman los honorarios establecidos a favor del perito médico Dr.A. J. A. D. I.- En cuanto a los honorarios de la mediadora, recuérdese que el artículo 3° del Código Civil establecía el principio de irretroactividad de la ley en virtud del cual las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados quedan sujetas a la norma anterior; y que la atribución del efecto retroactivo a una ley requiere una disposición que de forma categórica lo prevea.- Idéntica disposición contiene el actual art.7 del Código Civil y Comercial de la Nación.- De tal modo, cuando el honorario del mediador se devenga por el cumplimiento de su labor profesional, la que concluye con la firma del acta de cierre de la mediación, la situación jurídica que consolida el crédito se ha extinguido bajo el imperio de una ley anterior, por lo que ha mediado “consumo jurídico” a su respecto, desde que en ese instante se cierra la relación entre el mediador y las partes, naciendo el derecho de aquél al oportuno cobro de la retribución que la ley le reconoce, así como la consecuente obligación de quien haya de resultar condenado en costas en el proceso judicial, de abonar al mediador su honorario (conf.esta Sala, Expte.n° 112.124/2.007, “Oziomek, Olga Elizabeth c/Consorcio de Propietarios Juncal 2639 s/ Consignación de Expensas”, agosto de 2008).- En suma, en el supuesto de autos, se trata de honorarios que deben establecerse con sujeción a la escala vigente al momento de celebrarse la audiencia de mediación, pues la regulación judicial sólo supone la cuantificación de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional.- En mérito a lo expuesto, y por aplicación de lo normado en el artículo 4 del decreto 1465/07, se fijan en la suma de pesos mil novecientos ($ 1.200) los honorarios de la mediadora interviniente, Dra.A.D .- En disidencia la Dra.Patricia Barbieri dijo: I. En atención a lo dispuesto por el art.19 de la ley 27.423 actualmente vigente, se difiere el tratamiento de los recursos interpuesto contra los honorarios regulados a fs.432 hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida sobre el valor del UMA.- II. En relación a los honorarios fijados a la mediadora, me remito a los fundamentos de la disidencia expresada en los autos “Domínguez, Eleonor c/ Schwartzman, Jorge Alberto s/ cobro de sumas de dinero” expte.n° 68.101/12, en trámite por ante el Juzgado en lo Civil n° 50.- En consecuencia, por mayoría el Tribunal RESUELVE: Modificar las regulaciones apeladas conforme lo indicado en los considerandos precedentes.- Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada n° 15/13 art.4°) y devuélvase.-
Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: BARBIERI PATRICIA, JUEZ DE CAMARA 038443E |
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