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Honorarios DiferimientoJURISPRUDENCIA Honorarios. Diferimiento
Se resuelve revocar la providencia impugnada en cuanto dispuso diferir la regulación de honorarios para cuando sean regulados los correspondientes a la instancia de grado y devolver las actuaciones al juzgado de origen a fin de que proceda a efectuar la regulación de honorarios pertinente.
En la Ciudad de Córdoba a veintidós días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MALUCHELLI, JOSÉ ANGEL Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - F.A.A. s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte. N° FCB 32159/2016/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por los letrados apoderados de la parte demandada -Dres. Luis Daniel Arraigada González y Dominga del Carmen Mazzaforte- en subsidio de la reposición articulada en contra de la providencia dictada con fecha 28 de mayo de 2018 por el Sr. Juez Federal de Primera Instancia, Dr. Ricardo Bustos Fierro, obrante a fs. 86 que dispuso: “... Tomando en consideración lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones en relación al diferimiento de la regulación de honorarios para cuando sean regulados los correspondientes a la instancia de grado, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Cámara Federal en lo contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que proceda a sortear el Juzgado que entenderá en su tramitación, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución de fecha 17/11/2017. Previo a ello, intímese al apoderado de los actores para que en el término de cinco días denuncie domicilio procesal en el radio de actuación del citado Tribunal. Notifíquese”. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LUIS ROBERTO RUEDA - ABEL G. SANCHEZ TORRES - LILIANA NAVARRO. El señor Juez de Cámara, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, dijo: I.- Llegan las presentes actuaciones a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por los letrados apoderados de la parte demandada -Dres. Luis Daniel Arraigada González y Dominga del Carmen Mazzaforte- en subsidio de la reposición articulada en contra de la providencia dictada con fecha 28 de mayo de 2018 por el Sr. Juez Federal de Primera Instancia, Dr. Ricardo Bustos Fierro, obrante a fs. 86 que dispuso: “... Tomando en consideración lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones en relación al diferimiento de la regulación de honorarios para cuando sean regulados los correspondientes a la instancia de grado, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Cámara Federal en lo contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que proceda a sortear el Juzgado que entenderá en su tramitación, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución de fecha 17/11/2017. Previo a ello, intímese al apoderado de los actores para que en el término de cinco días denuncie domicilio procesal en el radio de actuación del citado Tribunal. Notifíquese”. Denegados ambos recursos por el magistrado de primera instancia mediante providencia de fecha 10 de septiembre de 2018, este Tribunal de Alzada con fecha 18 de octubre de 2018 resolvió hacer lugar a la queja oportunamente deducida y conceder la apelación articulada de forma subsidiaria en relación y con efecto suspensivo. II.- La expresión de agravios de la recurrente luce agregada a fs. 91/95 de autos. Se queja por cuanto considera que el inferior al resolver como lo hizo incumplió con lo resuelto por esta Cámara Federal por Sentencia del 23 de abril de 2018 que modificó la imposición de costas dispuesta por el juez de grado y las impuso en ambas instancias a la parte actora perdidosa en el incidente de incompetencia, a la vez que difirió la regulación de honorarios devengados en la Alzada para su oportunidad. Explicita que en ninguna parte del decisorio la cámara ordenó un diferimiento de la regulación de honorarios de primera instancia en los términos en que interpreta el a quo, sino que este último alcanza solo a la regulación de honorarios por la labor desplegada ante esta alzada, por ser éstos una derivación de los que correspondan a la instancia de grado. Argumenta que dicho proceder le causa perjuicio en tanto al allanarse la actora al planteo de incompetencia queda extinguida la jurisdicción de este tribunal, siendo necesario en forma previa que se regulen los honorarios devengados en las respectivas instancias. Asegura que el diferimiento efectuado por el magistrado a más de incumplir lo ordenado por esta Cámara Federal es absolutamente ilegítimo, al no encontrarse contemplada dicha espera por los artículos 68 y 69 del CPCCN. Explicita que en el presente se trabó efectivamente un contradictorio, en tanto se corrió traslado de la excepción de incompetencia a la parte actora, por lo que al momento de dictarse el fallo decisivo el magistrado interviniente debió imponer costas y regular honorarios a los letrados intervinientes previo a ordenar la remisión o el archivo de la causa. En virtud de los argumentos esgrimidos, solicita se acoja favorablemente el recurso interpuesto, se revoque la resolución del a quo y se le ordene expresamente el cumplimiento de lo dispuesto a fs. 82/84 con costas. Mantiene reserva del caso federal. Atento lo dispuesto por el Sr. Juez actuante mediante providencia dictada a fs. 96 el recuso deducido no fue sustanciado de conformidad a lo establecido por el art. 240 inc. 2 del CPCCN. III.- En este estado corresponde dar respuesta a la cuestión traída a estudio que se reduce a determinar si lo dispuesto por el a quo a fs. 86, esto es, el diferimiento de la regulación de honorarios de los letrados apoderados de la demandada para la oportunidad en que se regulen los honorarios por el fondo del asunto, constituye o no un incumplimiento de lo resuelto por sentencia de fs. 82/84. A tal fin, resulta fundamental precisar los términos de los actos procesales que resultan sus antecedentes. A saber, la Sentencia de primera instancia dictada con fecha 17 de noviembre de 2017 (fs. 64/65) al expedirse respecto a la excepción de incompetencia deducida por la demandada resolvió: “1) hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por el Estado nacional. 2) Conforme al allanamiento formulado por la parte actora, sin costas. 3) Firme que sea la presente, dese de baja las actuaciones del Libro Único de Entradas de esta Secretaría y genérese pase en el Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100. Queda a cargo del apoderado de la parte actora el retiro de las mismas para su posterior presentación ante la Cámara Federal en lo contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de que se proceda a sortear el Juzgado que entenderá en su tramitación ...”. Por su parte, la Sentencia dictada por esta Alzada el 23 de abril de 2018, al resolver la apelación deducida por el Estado Nacional por la que se cuestiona la falta de imposición de costas por el trámite cumplido, resolvió: “ 1° Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la representación jurídica del Estado nacional y modificar la resolución de fecha 17 de noviembre de 2017 dejándose sin efecto la eximición de costas a la parte actora por el allanamiento formulado, debiéndoselas imponer a dicha parte por el incidente planteado. (conf. Arts. 68 del CPCCN). 2- Las costas de esta Alzada se imponen a la actora perdidosa (arts. 68 y 69 del CPCCCN), difiriéndose las regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes para cuando sean regulados los correspondientes a la instancia de grado”. (mío el destacado). IV.- Ingresando al tratamiento de la queja esgrimida por la recurrente, adelanto opinión en el sentido que le asiste razón a la misma, ello en razón de los argumentos que a continuación paso a exponer. En primer término, por cuanto no puede obviarse que las costas del proceso son los gastos que las partes se ven obligadas a afrontar como consecuencia directa de la puesta en marcha y prosecución del mismo. Dentro de estos gastos causídicos se encuentran incluidos, sin que ello pueda generar motivo alguno de discusión, los honorarios profesionales de los abogados intervinientes. En este sentido, Gozaini parafraseando a Podetti, recuerda: “La petición de protección jurídica del actor (demanda) y del demandado (responde), real o ficta en cuanto a este último y en general cualquier instancia de los litigantes, son los actos que originan la responsabilidad procesal de las costas; la instrucción del proceso es la que ocasiona y produce los gastos que integran las costas, y el órgano jurisdiccional es quien declara la obligación de pagarlas. De tal manera las costas surgen, se producen y reconocen mediante las tres instituciones básicas consideradas por la ciencia procesal contemporánea: acción, proceso y jurisdicción”. (GOZAINI, Alfredo, “Costas Procesales” Tercera Edición, volumen I, Ed. Ediar, buenos aires 2007, p. 32). En el presente, tal como fuera resuelto por la sentencia dictada por este mismo tribunal, no solo concurren los requisitos o circunstancias necesarios a los fines de generar costas, esto es, la activación de la instancia judicial mediante la interposición de una demanda, la contestación de la misma y la oposición de una excepción de incompetencia por parte de la demandada, resuelta ésta última de modo favorable para quien la interpuso (demandado), sino también para su imposición de conformidad al principio general establecido en el código, esto es, al vencido en el proceso. Así se dispuso expresamente a través de la resolución dictada por esta Alzada al modificar la imposición de costas por el orden causado establecida por el Sr. Juez de primera instancia e imponer las mismas al litigante perdidoso de conformidad al principio general sentado en el art. 68 primera parte del CPCCN. Así las cosas, encontrándose firme y consentida la imposición de costas a la actora perdidosa en esta jurisdicción, resulta ineludible por parte del tribunal de grado efectuar la estimación de los estipendios profesionales devengados en esa instancia para luego, proceder a regularse los honorarios producidos por la actuación ante esta instancia judicial . En este sentido la doctrina expone que: “...durante la sustanciación del proceso cada una de las partes satisface los gastos que de él derivan, siendo las sentencias (...) los actos procesales en los que corresponde determinar la responsabilidad de aquéllas por el pago definitivo de estos gastos y de los honorarios que en tales oportunidades deben regularse a favor de los profesionales intervinientes ...” (PALACIOS, Lino E. “Derecho Procesal Civil” Cuarta Edición Actualizada, C.A.B.A. 2017, Ed. Abeledo Perrot, Tomo II, p. 1200/1203). En autos, reitero, la sentencia que impone la condena en costas ya se encuentra firme y con autoridad de cosa juzgada, por lo que resulta ineludible efectuar la estimación de los honorarios profesionales devengados. Ello es así en tanto no puede soslayarse que en virtud de la excepción planteada, el allanamiento formulado por el accionante y la remisión de las actuaciones ordenada a los fines que prosiga el trámite en el juzgado que se considere competente, concluye la jurisdicción de estos Tribunales, por lo que corresponde en este estado procesal efectuar la regulación de honorarios de los letrados intervinientes en el proceso, debiendo realizarse dicha tarea previo a la remisión al tribunal competente, en tanto reitero, luego cesa la jurisdicción de los tribunales locales. En razón de lo expuesto, el diferimiento para cuando se regule el fondo del asunto en los términos expresados por el magistrado de grado carece de sentido, en tanto se encuentra firme la condena en costas a la actora perdidosa en la instancia, no habiendo por tanto ningún impedimento para que pueda procederse a efectuar la regulación. En segundo lugar, de una simple lectura de la sentencia dictada por esta Alzada a fs- 81/84vta. se advierte que el diferimiento al que se alude en el resuelvo N° 2 concierne a los honorarios que corresponde regular por las tareas desplegadas ante esta Alzada y no respecto de los honorarios que correspondan por las tareas realizadas en la instancia de grado. Que lo resuelto por este Tribunal en aquélla oportunidad tiene fundamento en una cuestión de estricta lógica procesal, esto es, que los honorarios a ser regulados en la instancia superior tienen como base los honorarios que se regulen en el grado, por lo que el diferimiento de los últimos resultaba ineludible a diferencia de lo que sucede con los de la instancia de grado. En definitiva, dado que la regulación de los honorarios por las tareas desarrolladas en primera instancia no se encuentra sujeta a ninguna atadura que impida su estimación por el tribunal de grado, los mismos deben ser cuantificados por el magistrado actuante. Los argumentos desarrollados me permiten concluir que le asiste razón a la quejosa en cuanto a que le asiste derecho a que se regulen sus honorarios por las tareas desplegadas en la instancia de grado en relación al planteo de la excepción de incompetencia, no siendo ajustado a derecho diferir los mismos para cuando se resuelva el fondo del asunto. En virtud de ello corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los apoderados legales de la parte demandada -Dres. Luis Daniel Arraigada González y Dominga del C. Mazzaforte- y en consecuencia, revocar la providencia impugnada en cuanto ordena diferir la regulación de honorarios para cuando sean regulados los correspondientes a la instancia de grado y devolver las actuaciones al Juzgado Federal N° 1 de la Ciudad de córdoba a fin de que proceda a regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes por su actuación ante dicho tribunal. No corresponde imponer costas en esta instancia, atento la falta de sustanciación del recurso y por ende la falta de falta de contradictorio. ASÍ VOTO.- Los señores Jueces de Cámara, doctores ABEL G. SANCHEZ TORRES y LILIANA NAVARRO, dijeron: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, votan en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: 1.- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por los letrados apoderados de la parte demandada -Dres. Luis Daniel Arraigada González y Dominga del Carmen Mazzaforte- y en consecuencia revocar la providencia impugnada dictada por el Sr. Juez Federal de Primera Instancia con fecha 28 de mayo de 2018 en cuanto dispuso diferir la regulación de honorarios para cuando sean regulados los correspondientes a la instancia de grado y devolver las actuaciones al j uzgado de origen a fin de que proceda a efectuar la regulación de honorarios pertinente. 2.- Sin costas atento la falta de contradictorio. 3.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- LILIANA NAVARRO LUIS ROBERTO RUEDA ABEL G. SANCHEZ TORRES MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA 038032E |
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