JURISPRUDENCIA Honorarios. Ley 21839 Se confirma la decisión mediante la cual, el Magistrado de grado valoró la labor desarrollada determinando los honorarios -de acuerdo al momento en que fueron devengados- con apoyo en la Ley Nº 21.839 y Nº 27.423. Comodoro Rivadavia, 08 de noviembre de 2.018.- Estos autos caratulados “Heredia Adolfo Isaac y otros c/ E.N. Mins de Defensa Ejericito Argentino s/suplementos fuerzas armadas y de seguridad”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 41018700/2011, provenientes del Juzgado Federal de Esquel. Y CONSIDERANDO: I.- Llegan estas actuaciones al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 250/252 por la representante legal de la demandada contra la Sentencia Interlocutoria de fs. 248/249 que regula los honorarios profesionales de la letrada apoderada de la actora por su actuación judicial por considerarlos elevados. II.- Mediante la decisión en crisis, el magistrado de grado valoró la labor desarrollada determinando los honorarios -de acuerdo al momento en que fueron devengados- con apoyo en la ley Nº 21.839 y Nº 27.423. En cuanto a la regulación efectuada bajo los lineamientos de la ley anterior lo fundamentó en los arts. 6 incisos a, b, c, d y e de la ley Nº 21.839 y 13 de la ley Nº 24.432, estimándolos en la suma de pesos diecisiete mil ($ 17.000). Respecto de las tareas efectuadas en el lapso temporal desde la entrada en vigencia de la ley Nº 27.423 reguló la suma de pesos ochocientos cincuenta y siete con cincuenta centavos ($ 857,50) equivalentes a ... UMA. III.- Se agravia el apelante -fs. 250/252- por considerar elevados los honorarios fijados destacando que si bien el monto del proceso puede utilizarse como base económica para fijar los honorarios de los profesionales intervinientes, también deben merituarse los trabajos realizados y su incidencia en el curso del proceso. Señala que debe evaluarse el mérito, naturaleza y labor del profesional en el caso concreto conforme lo dispone el art. 6 de la ley Nº 21.839. IV.- Corrido el traslado pertinente, mereció réplica de la contraria a fs. 254/256vta. solicitando en primer lugar la deserción del recurso intentado, el rechazo de los agravios esbozados y la elevación de los honorarios regulados por considerarlos exiguos. V.- Reseñadas las posturas de las partes, previo a avocarnos al punto que nos convoca, corresponde expedirse en primer lugar sobre la deserción propiciada en base a los alegados defectos de fundamentación, los cuales si bien se observan en el memorial de agravios, no será declarada en virtud del principio superior de defensa en juicio y el sistema de la doble instancia del que sólo en casos extremos amerita apartarse y; fundamentalmente considerando que el objeto del recurso es la revisión de los honorarios regulados y que los mismos no requieren fundamentación. Despejado ello, adelantamos que el pronunciamiento recurrido será confirmado, manteniendo la regulación estimada en la instancia precedente por considerarla razonable y debidamente fundada. Si bien la apelante manifiesta que son excesivos y que debe evaluarse el mérito, naturaleza y labor del profesional y demás pautas del art. 6 de la ley Nº 21.839 incluido el monto del juicio, lo cierto es que - acertadamente- el magistrado entendió aplicable lo dispuesto por el art. 13 de la ley Nº 24.432, evitando de este modo que se ocasione una injustificada desproporción entre el trabajo efectivamente cumplido y la retribución que habría de corresponder de atenerse estrictamente a las normas arancelarias, ponderando también que la labor ha sido reiterativa en numerosos casos similares. Por ello, teniendo en cuenta el monto del juicio -$ 1.081.562,27-, el cual surge de la liquidación practicada a fs. 228/240 y aprobada a fs. 243/vta. las pautas jurisprudenciales de este Tribunal establecidas en casos similares y lo dispuesto por el art. 13 de la ley Nº 24.432 estimamos razonable el monto regulado en la instancia precedente. VI.- Finalmente, en cuanto a la pretensión de la letrada de la actora tendiente a que los honorarios sean elevados, no merecerá tratamiento, dado que únicamente han sido apelados por la apoderada de la demandada en el sentido ya expuesto. En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución de fs. 248/249 (art. 13 ley Nº 24.432). Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- JAVIER M. LEAL DE IBARRA ALDO E. SUÁREZ HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN ANA CECILIA ALVAREZ Secretaria de Cámara 035485E
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