|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon May 25 6:24:36 2026 / +0000 GMT |
Honorarios Ley 27423JURISPRUDENCIA Honorarios. Ley 27423
En el marco de una acción mere declarativa de inconstitucionalidad se resuelve hacer lugar
S.M. de Tucumán, 22 de Mayo de 2019. Y VISTO: los recursos de apelación interpuestos a fs. 103/107 por el letrado Juan Salvador Arena y a fs. 108 por el apoderado del Estado Nacional; y CONSIDERANDO : Que mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018, obrante a fs. 98/102, el señor Juez a quo resolvió: “I) HACER LUGAR a la demanda, y DECLARAR el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de las diferencias de su depósito a Plazo Fijo N° 2081-0027819754 convertido en pesos, en mérito a lo considerado.- II) TENER por satisfecho el derecho consignado en el punto I) de la presente resolución, en mérito a lo considerado.- III) COSTAS: se imponen al demandado, atento a lo considerado precedentemente.- IV) REGULAR HONORARIOS en la escala ganadora a la Dr. Juan Salvador Arena, en el carácter patrocinante de la parte actora, por su actuación profesional en la causa principal (una etapa cumplida) en la suma de pesos dos mil doscientos ($ 2.200) al 31/10/18, en mérito a lo considerado”.- El apoderado del Estado Nacional, a fs. 108 deduce recurso de apelación contra los honorarios regulados en el punto IV) al letrado Arena por considerar altos los mismos y por la imposición de las costas procesales establecidas en el punto III) de la sentencia obrante a fs. 98/102.- Por su parte, disconforme con la regulación practicada en el punto IV) y por considerar bajos los honorarios allí regulados, a fs. 103/107, el letrado Arena interpone recurso de apelación. Por decreto de fecha 14 de febrero de 2.018 (fs. 109), ambos recursos fueron concedidos. Radicados los autos en esta instancia, a fs. 112/115 el representante del Estado Nacional y a fs. 116/120, el letrado Juan Salvador Arena, por derecho propio, expresaron los agravios correspondientes, los que no fueron contestados por las contrapartes. Que puestos los autos a consideración y resolución del Tribunal, corresponde en primer término, tratar el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional contra la imposición de las costas procesales y, una vez resuelto el mismo, corresponderá tratar los restantes recursos interpuestos contra la regulación de honorarios fijados en el punto IV de la sentencia apelada. Establecido lo anterior, nos avocamos al tratamiento del recurso interpuesto a fs. 108, cuyos agravios fueron expresados en la presentación obrante a fs. 112/115, sosteniendo sucintamente la accionada - Estado Nacional - que, por aplicación de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citados y transcriptos en la sentencia apelada, su parte debe ser eximida de soportar las costas procesales de la actora, por lo que en base a los argumentos allí expresados y a los que íntegramente nos remitimos brevitatis causae, solicita se revoque el punto III de la sentencia apelada y se impongan las costas por su orden. Que sobre esta cuestión, devienen aplicable in totum el criterio sostenido por este Tribunal a partir del fallo dictado en autos “Cabbad Patricia c/ P.E.N s/ acción de amparo”, fallo del 19/03/09, expte. N° 51.554, entre otros, correspondiendo en autos dar por reproducidos sus fundamentos y por ende corresponde desestimar el recurso articulado por la accionada a fs. 108 y en consecuencia se resuelve confirmar la imposición de las costas procesales como fueron impuestas en el punto III de la sentencia apelada. Corresponde ahora el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos a fs. 103/107 y a fs. 108 contra la regulación de honorarios practicada en el punto IV de la sentencia de fs. 98/102. Resulta insoslayable puntualizar que, sin desmedro de la aplicación de la ley arancelaria actualmente vigente - Ley N° 27.423 (B.O. 22/12/17) - cuando proceda, en autos, el trabajo del profesional generador de los honorarios ha sido desarrollado durante la vigencia del anterior régimen arancelario, por lo que en autos resulta aplicable la Ley N° 21.839, y sus modificatorias (conforme doctrina del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). Que el criterio considerado también ha sido consagrado por el más Alto Tribunal de la Nación al resolver, por mayoría, que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066 y 3148, entre otros). Establecida la ley aplicable, corresponde ahora tratar los recursos. Que analizado el presente proceso, que tramita por las reglas del juicio ordinario (fs. 45), y que el a quo reguló los honorarios del letrado Arena por una sola etapa, lo cual fue recurrido por el beneficiario de la regulación, la base monetaria considerada a los efectos regulatorios - $ 41.902, al 31/10/18 - el carácter de patrocinante en el que actuó el profesional - artículo 7 de la ley arancelaria -, las pautas establecidas en el artículo 6 de la misma ley, y el criterio sostenido por este Tribunal a partir del fallo dictado en la causa “Cerezo, María Celia c/ PEN - BCRA, Bco. Francés y Bco. Boston s/ Acción de Amparo”, Expte. N° 53.358/10, fallo del 17/08/10”, juzgamos que le asiste razón al Dr. Arena, y en consecuencia corresponde incrementar los honorarios regulados de la suma de pesos dos mil doscientos ($ 2.200) a la suma de pesos seis mil doscientos ochenta ($ 6.280), al 31/10/18. Por ello, se RESUELVE : I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 108 por el letrado apoderado del Estado Nacional, y en consecuencia corresponde confirmar el punto III) de la sentencia apelada de fecha 08 de noviembre de 2.018, obrante a fs. 98/102, en cuanto impone las costas a su representada, según lo considerado. II.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 102/107 por el letrado Juan Salvador Arena, y en consecuencia corresponde incrementar los honorarios regulados en la sentencia apelada, de la suma de pesos dos mil doscientos ($ 2.200) a la suma de pesos seis mil doscientos ochenta ($ 6.280), al 31/10/18, según lo considerado. III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Fdo: Dr. SANJUAN (Juez de Cámara) Dres. DAVID - FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara) Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario) 041580E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |