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Honorarios Ley Aplicable Ley 27423JURISPRUDENCIA Honorarios. Ley aplicable. Ley 27423
Son apelados los honorarios profesionales de la letrada patrocinante de la parte actora.
En la Ciudad de Córdoba a dos días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “INC. HONORARIOS EN AUTOS: ‘P, C S Y OTRO c/ SANCOR SALUD s/ LEYES ESPECIALES (DIABETES, CÁNCER, FERTILIDAD´” (Expte. N° FCB 55602/2017/1/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la letrada patrocinante de la parte actora doctora Adriana Silvina Lucero -por derecho propio-, en contra de la Resolución de fecha 21 de febrero de 2018 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto que le reguló honorarios en la suma de pesos Ocho mil ($8.000). Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES - GRACIELA S. MONTESI - EDUARDO AVALOS. El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, dijo: I. Arriban los presentes autos a estudio y decisión del Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido por la letrada patrocinante de la parte actora doctora Adriana Silvina Lucero -por derecho propio-, en contra de la Resolución de fecha 21 de febrero de 2018 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto que le reguló honorarios en la suma de pesos Ocho mil ($8.000) (fs. 88/94vta.). II.- Se queja la doctora Adriana Silvina Lucero, en cuanto considera errónea la interpretación de la Ley Nº 27.423 efectuada por el Juez de grado, atento la fecha de la sentencia de fondo en base a la cual se regulan sus estipendios profesionales por las tareas realizadas en estos actuados. Expresa que se ha aplicado incorrectamente la ley arancelaria ya que conforme lo dispone el art. 15 el Juez debe fundar los criterios en que se basa para hacer tal regulación. Arguye que el Inferior impone una suma a su arbitrio sin tomar en consideración su arduo trabajo profesional así como tampoco considera los principios básicos del art. 16 de la citada Ley arancelaria. Asimismo, agrega que si bien no surge claramente cuál ha sido la base estimada como monto del litigio por el sentenciante, entiende que la misma ha sido menos de la regulación mínima prevista en el art. 9 de la nueva Ley. En síntesis, considera que la resolución recurrida debe ser elevada a su justo nivel para reflejar una adecuada valoración de la actividad profesional conforme con la dignidad y el decoro profesional. Corrido el traslado de ley, la parte demandada deja vencer el plazo sin contestarlo, dando el juez de primera instancia por decaído el derecho dejado de usar. (fs. 100).- III.- Previo a entrar al análisis de la cuestión traída a debate, es preciso determinar la ley aplicable a los fines de la regulación de los honorarios de la doctora Adriana Silvina Lucero, letrada patrocinante de los amparistas, por su labor profesional desplegada en la instancias de grado. Así las cosas, con la reciente sanción de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal Nº 27.423 se derogó expresamente la antigua Ley 21.839 -reformada sustancialmente con la sanción de la Ley 24.432-. La nueva ley, tal cual había sido remitida al Poder Ejecutivo para su promulgación, fue observada mediante el Decreto 1077/2017, en lo que aquí respecta el art. 64 que hace expresa referencia a la aplicación temporal de la nueva ley -en forma imperativa- para todos los supuesto que no hubiere regulación de honorarios firme. Concretamente, al observar el art. 64 dicho Decreto expresa: “...Que la aplicación de la norma sancionada a los procesos en curso en los que no exista regulación firme de honorarios puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos. Que asimismo, debe evitarse que la aplicación del nuevo régimen legal pueda eventualmente afectar el normal funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía. Que además, lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre...”. Resultando del examen de la causa que los trabajos profesionales de la letrada peticionante fueron realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.423 y su aplicación debe ser analizado en cada caso en particular, entendiendo que en el presente corresponde la aplicación de la ley vigente al momento de las tareas efectuadas la Ley 21.839. Todo ello en concordancia con lo dispuesto por la CSJN al resolver una problemática similar a la presente, con motivo de la sanción de la Ley 24.432 que reemplazo a la Ley 21.839 (329:1191, 329:94, 325:250), oportunidad en la que expuso el Alto Tribunal que el derecho se constituye en la oportunidad en que se realiza la labor, más allá de la fecha en que se practique la regulación, pues a partir de ahí nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida o modificada por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad. IV. Ahora bien, establecida la normativa que rige en la materia se debe tener en cuenta cuales fueron las tareas desarrolladas por la doctora Adriana Silvina Lucero. De una breve reseña de las actuaciones, surge que la presente acción de amparo fue interpuesta con fecha 2/11/2017 por los señores C.S.P, y S.A.O. con el patrocinio letrado de la citada profesional, en contra de Sancor Salud, a los fines de que se le otorgue cobertura médico asistencial para el tratamiento de fertilización asistida in vitro por técnica FIV-ICSI, solicitando medida cautelar innovativa a la cual el Inferior hizo lugar con fecha 8.11.2017 (fs. 36/41). Asimismo, se diligenciaron oficios, se acompañó prueba documental, entre otros actos, todos ellos dirigidos a lograr la resolución sobre el fondo de la cuestión que finalmente decidió hacer lugar a la acción de amparo impetrada ordenando a la demandada que de forma inmediata otorgara cobertura total e integral (100%) para realizar tratamiento de fertilización asistida in vitro por técnica FIV-ICSI, necesario para obtener un resultada positivo - autorizándose tres prácticas anuales. Respecto al tema que nos ocupa es oportuno recordar el criterio ya adoptado por este Tribunal en materia de regulación de honorarios en las acciones de amparo, cuando se deducen situaciones contempladas en el art. 1° de la Ley 16.986 donde se ha entendido a este tipo de acciones -amparo- como no susceptible de apreciación pecuniaria a los fines regulatorios, dándole el carácter de juicio sin monto, más allá que luego de declarada procedente, traduzca una consecuencia material de contenido monetario. Tal aseveración se desprende del análisis de la específica normativa que la regula (art. 48- 1° párrafo de la C.N. y art. 1° de la Ley 16.986) y en función de la propia naturaleza de la acción en cuanto herramienta procesal para la protección de los derechos y garantías. En este contexto y tomando en consideración los trabajos profesionales antes especificados así como también las pautas genéricas establecidas en los arts. 6, 7 y 8 de la Ley arancelaria 21.839, a la hora de regular honorarios deberán tenerse en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto; la calidad, eficacia, extensión y complejidad de la labor desplegada; el resultado obtenido en el pleito y los intereses en juego, todo ello analizado en función de las circunstancias particulares del caso. En este entendimiento, debe merituarse la tarea desarrollada por la asistencia letrada de la accionante en la presente causa, a cuyo fin cabe tener en cuenta no sólo la calidad de las presentaciones sino también la diligencia ejercitada en todo el proceso por la letrada de los actores, pudiendo concluirse que la tarea desarrollada por la doctora Adriana Silvina Lucero fue acorde con la naturaleza de la presente acción de amparo, caracterizada como una vía rápida, expedita, en la cual sus patrocinados obtuvieron respuesta favorable del órgano jurisdiccional al acogerse la presente acción. Por estas consideraciones y atendiendo a la naturaleza y complejidad del proceso tanto como el éxito, labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión de su trabajo, entendemos que el monto fijado por el Inferior aparece exiguo por lo que corresponde elevar los honorarios a la suma a pesos Diez mil ($10.000) la cual resulta una adecuada, justa y equitativa retribución por las tareas desplegadas y el éxito obtenido. V. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por derecho propio por la doctora Adriana Silvina Lucero y en consecuencia modificar parcialmente la Sentencia de fecha 21/2/2018 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto en cuanto al monto de los honorarios regulados a favor de la letrada patrocinante del actor, los que se fijan en la suma de pesos Diez mil ($ 10.000) a la fecha del pronunciamiento de primera instancia, con más los intereses de la Tasa activa general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina atento lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1º de agosto del 2015, la que debe ser aplicada conforme la interpretación dada por esta misma Sala en los autos caratulados; “BRONDINO, Gabriel Hugo M. c/ Banco Nación Argentina - Despido” (Expte. Nº 24020124-2009) en la sentencia de fecha 30 de agosto de 2016, de acuerdo a los fundamentos expresados en autos “Cooperativa Servicios Públicos de Morteros Ltda. C/ Poder Ejecutivo Nacional (Minis. De Economía de la Nación - Amparo Ley 16.986” (Expte. Nº 41030096/2005) de fecha 13 de noviembre de 2017. VI. No se imponen costas en la Alzada atento que la recurrente interviene por derecho propio, y no mediar contradictorio (conf. art. 68, 2° parte del C.P.C.C.N.). ASI VOTO.- La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo: I.- Que analizada la presente causa, comparto la solución arribada por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Ignacio M. Vélez Funes, en cuanto propicia elevar los honorarios regulados a la doctora Adriana Lucero en la suma de $10.000, sin costas en la Alzada atento que la recurrente interviene por derecho propio y no mediar contradicción, estimando oportuno hacer las siguientes consideraciones en relación a la disyuntiva respecto de si corresponde la aplicación de la Ley de honorarios N° 21.839 o la Ley N° 27.423. En este sentido, cabe referir que con fecha 4 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “CSJ 32/2009 (45-E)/CS1 ORIGINARIO “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” resolvió con voto de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Rosatti y Rosenkrantz que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, entre muchos otros). Por ello, concluyeron que el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la Ley 21.839 y su modificatoria ley 24.439, o que hubieran tenido principio de ejecución. Por lo tanto, considero que a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario deben adecuarse las pautas dadas en el sentido de dicho pronunciamiento. Así, ajustando ello al caso de autos se concluye que la legislación aplicable a los fines de la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes es la Ley 21.839, dejando a salvo mi criterio expresado en anteriores pronunciamientos. III.- Ahora bien, en relación a los intereses, me permito disentir en cuanto el señor Juez del primer voto propicia adicionar a los honorarios regulados la Tasa Activa cartera General Nominal Anual recurrente interviene por derecho propio y no mediar contradicción, estimando oportuno hacer las siguientes consideraciones en relación a la disyuntiva respecto de si corresponde la aplicación de la Ley de honorarios N° 21.839 o la Ley N° 27.423. En este sentido, cabe referir que con fecha 4 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “CSJ 32/2009 (45-E)/CS1 ORIGINARIO “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” resolvió con voto de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Rosatti y Rosenkrantz que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, entre muchos otros). Por ello, concluyeron que el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la Ley 21.839 y su modificatoria ley 24.439, o que hubieran tenido principio de ejecución. Por lo tanto, considero que a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario deben adecuarse las pautas dadas en el sentido de dicho pronunciamiento. Así, ajustando ello al caso de autos se concluye que la legislación aplicable a los fines de la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes es la Ley 21.839, dejando a salvo mi criterio expresado en anteriores pronunciamientos. III.- Ahora bien, en relación a los intereses, me permito disentir en cuanto el señor Juez del primer voto propicia adicionar a los honorarios regulados la Tasa Activa cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina. En este sentido, atento lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 14/03/2017 en los autos caratulados: “Bedino, Mónica Noemí c/Telecom Argentina S.A. y otro s/part. Accionario obrero” , remitiendo a otro precedente, dispuso que los intereses aplicables a las deudas de honorarios en mora son únicamente los de la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A. Por lo tanto, considero que a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario deben adecuarse las pautas dadas en el sentido de dicho pronunciamiento. Así, idéntico criterio fue considerado en autos: “COOPERATIVA SERVICIOS PUBLICOS DE MORTEROS LTDA c/PODER EJECUTIVO NACIONAL (MINIS. DE ECONOMIA DE LA NACION) s/ AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° 41030096/2005, en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017, aplicando los lineamientos expuestos por nuestro más Alto Tribunal. Por lo tanto, soy de opinión que debe a los honorarios regulados adicionarse el interés de la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A., ello de conformidad a lo dispuesto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los citados autos: “Bedino, Mónica Noemí c/Telecom Argentina S.A. y otro s/part. Accionario obrero” y el art. 61 de la Ley arancelaria vigente, dejando a salvo mi criterio expresado en anteriores pronunciamientos. ASI VOTO.- El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez preopinante, doctora GRACIELA S. MONTESI, vota en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: POR UNANIMIDAD: I.- Modificar parcialmente la Sentencia de fecha 21/2/2018 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto en cuanto al monto de los honorarios regulados a favor de la letrada patrocinante del actor, los que se fijan en la suma de pesos Diez mil ($ 10.000) a la fecha del pronunciamiento de primera instancia.- II.- Sin costas en la Alzada atento que la recurrente interviene por derecho propio, y no mediar contradictorio (conf. art. 68, 2° parte del CPCCN.). POR MAYORIA : III.- Adicionar al monto regulado el interés de la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A., ello de conformidad a lo dispuesto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los citados autos: “Bedino, Mónica Noemí c/Telecom Argentina S.A. y otro s/part. Accionario obrero” y el art. 61 de la Ley arancelaria vigente IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA
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