This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 19 13:54:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Honorarios Liquidacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Honorarios. Liquidación   En el marco de un juicio por reajuste de haberes se resuelve ordenar practicar una nueva liquidación.     Comodoro Rivadavia, 13 de agosto de 2019.- Estos autos caratulados “Quelin Andrade, Alejandro c/ ANSES s/reajuste de haberes”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº11047301/2008, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia. Y CONSIDERANDO: I.- Que vienen estos autos al acuerdo del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la representante legal de la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 138 contra la regulación de honorarios de la letrada de la actora y del perito contador designado en autos decidida a fs. 136, por considerar que dichas sumas - equivalentes a $44.500 y a $18.000, respectivamente, resultarían elevadas El recurso contra la regulación de los emolumentos del perito contador fue concedido a fs. 139, rechazando la juez a quo el dirigido contra los honorarios de la letrada de la actora, en el entendimiento de que carecería la demandada de interés jurídico que amerite su procedencia en virtud de haber sido impuestas las costas por su orden en la sentencia definitiva dictada en autos. Por su parte, a fs. 143/vta. la magistrada de la anterior instancia impuso las costas relativas a los honorarios del perito contador regulados a fs. 136 también por su orden, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463. II.- Que en una primera aproximación y para adentrarnos al tratamiento del recurso de apelación que habilita la intervención de esta Alzada, diremos que el 29 de julio de 2010, según surge de fs. 64/66vta., dictó la juez a quo sentencia definitiva, mediante la cual, hizo lugar a la demanda interpuesta contra ANSeS y dispuso el recálculo del haber inicial y el reajuste por movilidad del accionante con más sus intereses, según el considerando respectivo; difirió el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 hasta que se practique la liquidación ordenada; impuso las costas del juicio en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes también hasta el momento en que se practique liquidación final. Contra dicho pronunciamiento dedujo la representante del organismo previsional accionado recurso de apelación, que fue declarado desierto por la Cámara Federal de la Seguridad Social, según consta a fs. 80. Así, a los fines de que se practique liquidación final en los términos de la resolución dictada, solicitó la actora la designación del perito contador M. A. a fs. 83, a la que se opuso la demandada a fs. 86, resolviendo la magistrada de la anterior instancia a fs. 88 la procedencia de dicha designación por considerar que la accionada no hizo uso de la opción prevista en el art. 503 del CPCCN en tiempo procesal oportuno, lo que no fue recurrido por ANSeS. En ese marco, practicó el contador A. liquidación a fs. 121/127, que arrojó -al 30/09/2012- un retroactivo total de $890.287,57 y un haber reajustado equivalente a $20.314,20; que mereció judicial aprobación a fs. 131 en cuanto ha lugar por derecho y sobre cuya base fueron regulados los honorarios del perito designado, de conformidad con las pautas contempladas en la ley 21.839. III.- Resulta entonces que, sin que exista controversia respecto de que para la regulación de los estipendios profesionales del perito contador de que se trata, debe ser la ley 21.839 la que resulta de aplicación -ello en razón de las fechas en la que fue cumplida la tarea profesional que les da origen-, siendo que la base de cálculo que debe ser tomada para fijar los estipendios del contador designado en autos -que han sido controvertidos por ANSeS- surge de la liquidación, hemos tenido que examinar las planillas que lucen a fs. 121/124 confeccionadas por dicho profesional a partir de la sentencia definitiva dictada a fs. 64/66vta. Descripto lo anterior, recordaremos que es criterio de este Tribunal que las sumas que han sido judicialmente aprobadas deben ser revisadas en caso de que sean detectados errores en su confección que las aparten de los extremos que han sido reconocidos en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que dicho temperamento deviene de la doctrina de la C.S.J.N. en cuanto ha precisado que si los jueces al descubrir un error de cálculo o aritmético en la liquidación practicada, no la modificasen, incurrirían con la omisión, en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error (Fallos: 286:291). En ese orden de ideas, no obsta al juez para modificar una liquidación judicial que ésta haya sido consentida por la contraparte, toda vez que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado. Ello así, no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, toda vez que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiere lugar por derecho, excediendo los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticas equivocadas, a pesar de encontrarse dicha situación puntualmente evidenciada durante el trámite de ejecución (Fallos: 317:1845). Ahora bien, para esta tarea debemos partir de la sentencia que habilita esta etapa de ejecución, pues los cálculos que se practiquen deben guardar correspondencia con los parámetros que ella contenga, o al menos con una adecuada interpretación de sus fundamentos y de lo decidido. En esta línea, y si bien de los considerandos del pronunciamiento de fs. 64/66vta. no se desprenden las bases específicas para proceder al recálculo del haber inicial del accionante al que refiere el punto 1ero del decisorio de fs. 66vta., citó la magistrada el precedente “Elliff” de la CSJN, pese a que en los fundamentos desarrollados en la sentencia se dedicó a tratar la movilidad del haber previsional, incluyendo la cita de varios precedentes jurisprudenciales, tales como “Gonzalez Elisa”, “Godoy Santiago” y “Badaro”, este último correspondiente a los pronunciamientos dictados por la CSJN en los años 2006 y 2007. Que por otra parte debemos considerar, que atendiendo a la fecha de concesión del beneficio de origen del Sr. Quelin Andrade (diciembre de 2004) debe ser la ley 24.241 la que oriente los parámetros que deben ser empleados para calcular el haber inicial jubilatorio y su posterior movilidad. Esta aclaración resulta pertinente pues es a partir de la misma sentencia de grado, que el perito contador designado en autos practicó la liquidación que sirvió de base para la regulación de sus honorarios profesionales. IV.- Bajo ese prisma y tal y como en anteriores oportunidades hemos señalado, resulta necesario compatibilizar los precedentes jurisprudenciales que se citan en la sentencia y desentrañar su verdadero sentido, ya que, aun cuando dicho pronunciamiento se halla firme -pues aunque fue recurrido por la demandada, declaró la CFSS a fs. 80 la deserción del recurso por no expresar agravios la recurrente- no basta la mera remisión a precedentes jurisprudenciales - que además obedecen a distintos supuestos fácticos y normativos- para dar adecuada respuesta a los puntos que integraron el objeto de la litis, sobre todo cuando ellos consagran soluciones diferentes. A mero título ilustrativo, y a los fines de demostrar la inconsistencia de las citas jurisprudenciales que se mencionan, diremos que el fallo “Gonzalez Elisa” remitió a las consideraciones del precedente “Rua, Angel Héctor” (CFSS Sala I del 6/12/93), receptado luego por la CSJN in re “Sanchez, María”) que en lo pertinente ordenó la determinación del haber inicial del jubilado de acuerdo con el promedio mensual de remuneraciones a que se refiere el art. 49 de la ley 18.037, (norma que no se ajusta al caso de autos) para lo cual, los salarios serían actualizados desde cada uno de los meses a que correspondan, hasta el mes de cesación del servicio, según la variación experimentada por el índice del nivel general de las remuneraciones. Por otra parte, al momento de practicar sus cálculos, el perito A., agregó en su explicación de fs. 125vta que “ante la falta de indicación en contrario, atendiendo a que en autos “Betancur, José c/ Anses” la CFSS dispuso que ante beneficios otorgados bajo el régimen de capitalización, en ningún caso el haber inicial de la prestación podrá resultar inferior al 70% del haber base promedio recalculado de los últimos diez años”, resultaba pertinente adoptar dichas bases para la determinación del haber inicial y posterior movilidad. De esta manera para recalcular el haber inicial actualizó las remuneraciones percibidas aplicando el INGR empalmando luego con la variación del AMPO hasta 1997. Luego continuó aplicando los parámetros de “Betancur” antes mencionados. Con relación a los topes previsionales, señaló el perito que los mismos excederían la quita del 15% “si se consideran haberes máximos sin aplicación del coeficiente zonal, y en menos de un 15% de computarse dicho coeficiente”, razón por la que siendo una cuestión controvertida pero refiriendo al Fallo “Villanustre” no aplicó ningún tope a sus cálculos ni aplicó descuento alguno por obra social. V.- A partir de lo anteriormente expuesto, podemos concluir en que el perito contador ha establecido pautas para practicar la liquidación que emergen de antecedentes que ni siquiera han sido mencionados en el pronunciamiento de grado, añadiendo por ejemplo el precedente “Betancur”. En esta tarea además, el perito no solo se apartó de los precedentes jurisprudenciales citados en el pronunciamiento de primera instancia, sino que además lo hizo respecto de la normativa a partir de la cual fue concedido el haber previsional del Sr. Quelin Andrade y de los criterios que rigen en la materia que emergen de la doctrina que la CSJN sentó respecto de aquellas prestaciones otorgadas bajo el imperio de la ley 24241. Al respecto debemos recordar que en el Fallo “Elliff” -citado por la magistrada de la anterior instancia en la oportunidad de referirse al recálculo del haber inicial aunque sin especificar de qué forma debería ser aplicado al caso de autos-, la actualización de las remuneraciones históricas percibidas en los 10 años anteriores a la fecha de cesación de servicios, deben serlo conforme el índice del ISBIC previsto en la Resolución 140/95 de la ANSES, sin la limitación temporal en ella contenida, tal como resulta ser el caso de autos. Por otra parte, “Badaro” (sentencias de los años 2006 y 2007) importó un aumento de un 88.6% en la movilidad de las jubilaciones de acuerdo al índice de variación salarial comprendido desde 01/2002 hasta 12/2006, declarándose la inconstitucionalidad del art.7 inc 2. de la ley 24.463. La breve reseña anterior es necesaria para advertir los distintos supuestos que cada precedente contempla, a lo que se agrega valorar que los rubros que integran el haber jubilatorio son distintos, ya que los beneficios previsionales otorgados al amparo de la ley 18037 no reconocen la misma metodología de cálculo que aquellos que corresponden a la ley 24.241, por lo que los parámetros para el recálculo de los haberes iniciales, o las movilidades posteriores obedecen a pautas precisas, que deben ser particularmente aclaradas en la decisión judicial, despejando la disparidad de pretensiones y metodologías de cálculo posibles existentes, cuando de redeterminación de haber y movilidad jubilatoria se trata. Ahora bien, respetando el citado dispositivo contenido en el punto 1 de fs. 66vta, advertiremos que la liquidación que ha sido aprobada, cuyo monto ha servido de base para la regulación de los emolumentos profesionales del contador A. -cuantía que motivó el recurso de apelación por parte del organismo previsional- no resulta ajustada a los parámetros establecidos por la CSJN en sus precedentes, circunstancia que conduce a que los guarismos arrojados no sean los correspondientes. VI.- De esta manera, considerando el particular contexto planteado en autos, con el propósito de evitar disímiles interpretaciones de la sentencia, cuyas falencias ya han sido mencionadas, y para evitar dilaciones en esta avanzada etapa de ejecución de sentencia, dispondremos que la liquidación se ajuste a las siguientes pautas: a partir del haber jubilatorio percibido por el actor y para recalcular el haber inicial se emplearán los parámetros del Fallo “Elliff”, índice recientemente ratificado en el precedente “Blanco” de la CSJN, aplicando posteriormente movilidad conforme Badaro por los períodos 2002-2006, de manera anual, empalmándolos con los aumentos generales de ley otorgados a partir del año 2007. En la liquidación a practicarse indistintamente por las partes o por el perito designado -en la que tendrán que considerarse tanto los aportes en relación de dependencia como aquellos efectuados como autónomo por el actor- deberá determinarse si la aplicación de los topes previsionales resulta confiscatoria, a partir de lo cual oportunamente debería ser declarada la inconstitucionalidad de los mismos, admitiendo como deducción máxima el límite del 15% que la CSJN ha establecido en sus precedentes. Además de ello, se deberá practicar el pertinente descuento por obra social y descontarse del monto al que se arribe la suma abonada por ANSeS al actor en noviembre de 2013, equivalente a un retroactivo de $448.808,83, según se desprende de las constancias de fs. 147. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) ORDENAR que sea practicada una nueva liquidación sobre las pautas establecidas en la presente. 2) DIFERIR por los argumentos expuestos el tratamiento del recurso de apelación deducido por ANSeS contra la regulación de los honorarios profesionales del perito contador A.  a los fines de contar con una base precisa, y que se ajuste a la sentencia, para su cálculo. 3) Por la forma en la que se resuelve, sin costas. El Dr. Javier M. Leal de Ibarra no suscribe la presente por hallarse en comisión en su carácter de Juez Federal Subrogante en la ciudad de Río Gallegos. Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.   ALDO E. SUÁREZ HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN CLAUDIA S. VALCHEFF Secretaria   044209E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 02:40:20 Post date GMT: 2021-03-23 02:40:20 Post modified date: 2021-03-23 02:40:20 Post modified date GMT: 2021-03-23 02:40:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com